LEY 15 DE 1959
(abril 30)
Diario Oficial No. 29.942, del 8 de
mayo de 1959
Por la cual se da el mandato al Estado
para intervenir en la Industria del transporte, se decreta el auxilio patronal
del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. En desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de
la Constitución Nacional, el Gobierno, en representación del Estado y por
mandato de esta Ley, intervendrá en la Industria del transporte automotor, tanto
urbano como en servicio de carreteras, para movilización de carga y pasajeros,
con los siguientes objetivos:
a) Organizar y patrocinar empresas
públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental o
nacional, pudiendo explorar o adquirir los equipos pertenecientes a
particulares, previa indemnización o arreglo contractual sobre el pago.
b) Reglamentar el funcionamiento de
dichas empresas y la presentación de sus servicios:
c) Hacer o autorizar importaciones de
vehículos y repuestos pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras,
requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados a ese
servicio público. Además, el Gobierno podrá intervenir para regular los precios
de la venta al público de todas estas mercancías:
d) Fijar para todas las ciudades del
país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y
establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por
esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado: y
e) Establecer cuando las necesidades de
transporte urbano en otras ciudades del país lo exijan en forma transitoria
mientras se establecen tarifas definitivas, el sistema previsto de esta Ley
para el Distrito Especial de Bogotá, y en consecuencia señalar el monto, forma
de pago, distribución y recaudo del auxilio patronal de transporte allí
previsto.
PARAGRAFO. La facultad
establecida en el ordinal d) del artículo anterior, y en cuanto le hace
relación al servicio urbano, podrá delegarla el Gobierno de los Gobernadores o
en los alcaldes, cuando los respectivos municipios tengan una organización
adecuada de sus dependencias de transito y transportes, de acuerdo con las
reglamentaciones que dice el Gobierno sobre el particular. Para la aplicación
de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación, se requiere
la previa autorización del Gobierno Nacional.
<Doctrina Concordante SENA>
Concepto SENA 37054 de 2006
ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> Establece a cargo de los patronos en
los Municipios donde las condiciones de transporte así lo requieran, a juicio
del Gobierno, el pago de transporte desde el sector de sus residencias hasta el
sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya
remuneración no exceda de un mil quinientos pesos. ($ 1.500.00) mensuales. El
Gobierno podrá decretar en relación con este juicio las exoneraciones totales o
parciales que considere convenientes, así como también podrán graduar su pago
por escala de salarios, o numero de trabajadores, o monto del patrimonio del
respectivo taller, negocio o empresa.
PARAGRAFO. El valor del
subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de
salario se pagará exclusivamente por los días trabajados.
<Doctrina Concordante SENA>
Concepto SENA 37054 de 2006
ARTICULO 3o. El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el
artículo anterior, cubrirá los pasajes que requiera el trabajador según el
horario establecido por el parágrafo, y se calculará sobre el valor del pasaje
en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte
de cada trabajador.
<Doctrina Concordante SENA>
Concepto SENA 37054 de 2006
ARTICULO 4o. Los patronos obligados por unas normas de la presente Ley podrán
cumplir estableciendo directamente, si así lo prefieren, el servicio de
transporte gratuito para sus trabajadores.
<Doctrina Concordante SENA>
Concepto SENA 37054 de 2006
ARTICULO 5o. El costo de este auxilio se establecerá directamente por los
patronos, y de las consiguiente no dará base para alza en el precio de los
artículos y de los servicios.
ARTICULO 6o. En el auxilio de transporte al que se refiere el artículo 2o.
de esta Ley, será pagado en Bogotá a razón de $ 0.25 por viaje, o en la
continua que determine el Gobierno Nacional. El Gobierno podrá establecerá este
auxilio las exoneraciones graduaciones previstas en el artículo 2o.
de la presente Ley.
PARAGRAFO. (Transitorio). En el D.E, el
Gobierno iniciara el cumplimiento de esta Ley estableciendo una tarifa uniforme
de $ 0,15 en todas las líneas y empresas de transporte urbano.
ARTICULO 7o. En el D.E, de Bogotá las cuotas que pagarán los patronos y se
determinarán en el artículo 6o.,
tendrán la siguiente destinación:
a) Quince Centavos ($ 0.15) o la
cuantía que indique el Gobierno por cada viaje, que serán entregados al
trabajador directamente en los días de pago comunes;
b) Diez centavos ($ 0.10) o la cuantía
que indique el Gobierno, por cada viaje, que serán entregados al estado
mensualmente mediante el sistema de recaudo que se establezca en el Decreto
reglamentario de esta Ley, y en las oficinas que el Gobierno determine.
PARAGRAFO. Las disposiciones
que tratan los artículos 6o. y 7o.
de la presente Ley, tendrán carácter transitorio y su vigencia terminara el 31
de diciembre de 1960.
ARTICULO 8o. La suma a las que se refiere el ordinal b) del artículo anterior,
entrarán a una cuenta especial denominada. Fondo para el transporte en el D.E.
de Bogotá.
ARTICULO 9o. En el fondo de que trata el artículo anterior tendrá personería
jurídica por el Ministerio de esta Ley, y serán manejados por una junta
administradora compuesta de seis (6) miembros así: un (1) miembro nombrado por
el Presidente de la República; el Ministro de Fomento o su delegado; el Alcalde
Distrital de Bogotá o su delegado; por un miembro elegido por el Consejo
Distrital de Bogotá; un (1) representante de las empresas de transporte urbano
legalmente constituidas, escogido por el Presidente de la República de una
lista de cuatro (4) nombres de dicha empresa pasarán con tal objeto; un (1)
representante de las Confederaciones Sindicales, escogido por el Presidente de
la República de una lista compuesta de cuatro (4) nombres que tales organismos
pasarán en representación de la C.T.C. y la U.T.C. Este fondo será fiscalizado
por la contraloría General de la República. Además el Gobierno Nacional
señalará periódicamente la cuota de la administración necesaria para el manejo
de dicho fondo, que tendrá los siguientes objetivos;
a) Auxiliará la empresa de D.E. de
Bogotá y las empresas particulares que presten el servicio de buses, en la
forma y cuantía que indique el Gobierno, o en la suma equivalente a la
diferencia entre la tarifa que se fije oficialmente y el costo económico de
transporte por pasajero, que el Gobierno deduzca y señale con este fin para que
las empresas privadas tengan derecho a recibir este auxilio, deberán someterse
a los reglamentos sobre condiciones y controles que el mismo Gobierno
establezca;
b) Promover la organización de empresas
en la forma prevista en el ordinal a) del artículo 1o.
de esta Ley.
PARAGRAFO. La junta de que
trata del artículo precedente actuara por el termino de la vigencia de lo
dispuesto en los artículos 6o. y 7o.
de la presente Ley.
ARTICULO 10. Con cargo de la presupuestal de que trata el capítulo 109 artículo
1125 del presupuesto de 1959, el Gobierno girará la suma de dos millones de
pesos ($ 2.000.000) a favor del fondo creado por el artículo 9o.
de esta Ley, a fin de que pueda operar inmediatamente, este giro estará sujeto
al sistema de duodécimas partes, previsto en el artículo 57 del Decreto
extraordinario número 164 de 1950, pero el saldo de la partida si será girado
con sujeción a dichas normas orgánicas.
La suma mencionada se estimará como un
anticipo del Estado, imputable a las cuotas que debe pagar con destino al
fondo, por razón de la destinación de auxilio patronal de transporte,
correspondiente a los trabajadores oficiales.
PARAGRAFO. Con cargo al
presupuesto de la vigencia fiscal de 1959, auxiliase a la empresa de buses del
D.E, de Bogotá, con la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.oo),
y en consecuencia facultase al Gobierno para hacer los traslados
correspondientes, tendientes al cumplimiento de la presente disposición.
ARTICULO 11. Para tener derecho a las deducciones que por sueldos pagados
reconocen las Leyes del impuesto sobre la renta, se requerirá que el
contribuyente acredite que ha efectuado todos los pagos por auxilio de
transporte a los trabajadores y por la cuota que corresponde adoptar al Fondo.
ARTICULO 12. Ampliase la Facultad otorgada al Gobierno por la Ley 95 de 1958,
para garantizar prestamos o financiaciones que obtengan la empresa Distrital de
buses del D.E, de Bogotá, hasta la cantidad de diez millones de pesos ($
10.000.000.00).
ARTICULO 13. (Transitorio). Apruébase la autorización dada por el Gobierno a
los departamentos y al D.E. de Bogotá, en el desarrollo de los Decretos
extraordinarios números 879 y 1148 de 1956, para el recaudo directo de cuatro
(4) centavos ($0.04), por galón como impuesto de consumo de gasolina a partir
del primero de enero de 1959, igualmente apruébase el subsidio a cargo de la
empresa Colombiana de petróleos y a partir de los D.E. de Bogotá, de seis
centavos ($ 0.06) por galón de gasolina a partir de la misma fecha.
ARTICULO 14. El auxilio patronal de transporte, creado en las secciones segunda
y tercera (II y III) de esta Ley, se concede en las mismas condiciones y
limitaciones de los trabajadores oficiales.
ARTICULO 15. El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes
asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas
respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e
indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios
o afiliados, serán solidariamente responsables.
ARTICULO 16. El Gobierno queda facultado para determinar los requisitos que
deberán llenar las empresas privadas de transporte urbano colectivo para
beneficiarse de los subsidios oficiales de las importaciones, en los términos
establecidos en el artículo 1o.
de la presente Ley o cualquier otro privilegio que se establezca en el futuro.
ARTICULO 17. Queda autorizado el Gobierno para hacer los traslados, abrir los
créditos presupuestales, contratar los empréstitos necesarios y hacer operaciones
de crédito para la debida ejecución de esta Ley.
ARTICULO 18. Queda derogada la Ley 18 de 1958, y el artículo 3o. del Decreto -
Ley número 3423 de 1954 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 19. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de
1959.
El Presidente del Senado,
ALVARO GOMEZ HURTADO.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
GUILLERMO MORA LONDOÑO.
El Secretario del Senado,
JORGE MANRIQUE TERAN.
El Secretario de la Cámara de
Representantes,
LUIS ALFONSO DELGADO.
República de Colombia, - Gobierno
Nacional.
Bogotá, D.E., treinta de abril de mil
novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y Ejecútese,
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
HERNANDO AGUDELO VILLA.
El Ministro de Trabajo,
OTTO MORALES BENITEZ.
El Ministro de Fomento,
RODRIGO LLORENTE.
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