Suscribete

s

Que será mejor, como Independientes ó como Dependientes?

El análisis de las dos formas de contratacion y las bondades del Decreto 1047.

Como adquirir el subsidio de Vivienda

No dejemos pasar esta oportunidad.

Biografias y anécdotas

De nuestras compañeras, madres, y valerosas conductoras de Taxi.

Por todos los Beneficios

Nuestras esposas(os), hijos estan amparados. con un seguro de $18.640.000 pesos.

Esdudio, recreación, deporte, etc...

Y lo mejor Medicina de Salud Ocupacional.

Bienvenidos compañeros Taxistas de Colombia este sitio es para vosotros.

Este sitio se creó para que ustedes, compañeras y compañeros taxistas. Aquí podrán despejar sus dudas en lo relacionado con el Decreto 1047 del 04 Junio 2014, de igual aquí encontraran como se está trabajando contra la piratería y las aplicaciones ilegales. Así mismo podrás consultar las leyes, decretos, normas, resoluciones, temas de actualidad, propuestas de nuestros compañeros hacia un mejor bienestar. Sobretodo esos compañeros que se encuentran en lugares apartados y cercanos de la capital de la república. Desde aquí les podremos orientar en todas sus inquietudes. Y por su puesto una galería para el humor. HUMOR, claro que sí, Porque la vida hay que tomarla con esa actitud; actitud la cual hará que nuestras vidas por este mundo sea un verdadero paseo, y podamos disfrutarlo a lo máximo.

domingo, 13 de abril de 2014

Sisben

Conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993 el régimen subsidiado de salud ha sido establecido con el fin de garantizar la cobertura en salud a las personas más pobres y vulnerables, y que por tal no tienen capacidad de pago para afiliarse en el régimen contributivo.
La manera de pertenecer al Régimen subsidiado que se ha establecido por el Gobierno Nacional, es mediante la clasificación que hace la encuesta SISBEN (Sistema de Selección de Beneficiarios), mecanismo técnico e idóneo para determinar si la persona es candidato a hacer parte del régimen subsidiado, y estratificarlo dentro del mismo.  De tal manera, que si aplicada la respectiva encuesta SISBEN al conductor, esta arroja que pertenece efectivamente al régimen subsidiado de salud y lo estratifica en nivel 1, 2 o 3, éste podrá pertenecer a dicho régimen de salud ya que la encuesta determinaría que no tiene la capacidad de pago suficiente para pertenecer al régimen contributivo.

De lo anterior se infiere que  no tendrían derecho a pertenecer al régimen subsidiado de salud, las personas que tengan vínculo laboral vigente, o quienes perciban ingresos o renta suficientes para afiliarse al Régimen Contributivo por percibir como mínimo un ingreso equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, quienes estén pensionados, o quienes como beneficiarios de otra persona estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a cualquiera de los regímenes de excepción.

Los Pensionados Sí Podrán Trabajar

En todos los sectores productivos de la industria nacional, los pensionados pueden volver a vincularse al mercado laboral ya sea mediante contrato de prestación de servicios o a través de contrato laboral;  en dichos casos la Planilla única de liquidación de aporte (PILA) permite reportar la categoría de pensionado, con el fin de exonerarlo del pago del aporte que corresponde al sistema general de seguridad social en pensiones, quedando en todo caso con la obligación de cotizar a los sistemas de salud y riesgos laborales.  Teniendo en cuenta lo anterior, no existe impedimento legal para que los conductores de vehículo tipo taxi ya pensionados, puedan seguir trabajando bajo alguna de estas modalidades cumpliendo en todo caso con la cotización al sistema de seguridad social integral de acuerdo a la condición que tengan y en la proporción que legalmente les corresponda.

los mayores de 55 Sí podrán Trabajar

En todos los sectores productivos de la industria nacional, los pensionados pueden volver a vincularse al mercado laboral ya sea mediante contrato de prestación de servicios o a través de contrato laboral;  en dichos casos la Planilla única de liquidación de aporte (PILA) permite reportar la categoría de pensionado, con el fin de exonerarlo del pago del aporte que corresponde al sistema general de seguridad social en pensiones, quedando en todo caso con la obligación de cotizar a los sistemas de salud y riesgos laborales.  Teniendo en cuenta lo anterior, no existe impedimento legal para que los conductores de vehículo tipo taxi ya pensionados, puedan seguir trabajando bajo alguna de estas modalidades cumpliendo en todo caso con la cotización al sistema de seguridad social integral de acuerdo a la condición que tengan y en la proporción que legalmente les corresponda.

Por El Contrario!

Todo lo contrario, la afiliación y pago de la cotización es necesaria para entregar una cobertura íntegra al trabajador y su familia, independientemente de si logra completar o no, los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez.  Téngase presente que de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, las contingencias que ampara el Sistema General de Seguridad Social en Pensión no se limitan exclusivamente a la cobertura por vejez (pensión de vejez), sino que ampara la invalidez y la muerte del afiliado o pensionado.  De tal manera que adicionalmente a la pensión de vejez, dicho sistema entrega las siguientes coberturas:
a.       Pensión de Invalidez:  Se paga al afiliado que por cualquier causa u origen no profesional pierde un porcentaje igual o superior al 50% de su capacidad laboral. El monto mensual de la pensión de invalidez depende del grado de pérdida de capacidad laboral así:
-          Incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 66%: corresponde al 45% del IBL más el 1,5% del IBL por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500 
-          Incapacidad igual o superior al 66%: corresponde al 54% del IBL, más el 2% del IBL por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 800
En todo caso la pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del IBL ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
b.      Pensión de Sobrevivientes: Es el monto de pensión que el afiliado deja a sus beneficiarios al morir;  se divide en dos: por muerte del afiliado activo o muerte del pensionado por invalidez o vejez.  En caso de fallecimiento del pensionado por invalidez o vejez el monto equivale al 100% del valor de la pensión que este recibía en vida; si quien fallece es el afiliado activo, el monto de la pensión corresponde al 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez, siempre que cumpla con los requisitos respectivos.
-          Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
·         En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre que a la fecha del fallecimiento tenga 30 o más años de edad, o que siendo menor, tenga un hijo con este.  Tratándose de muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente sobreviviente deberá acreditar vida marital hasta su muerte con una convivencia no menor de cinco (5) años continuos anteriores al deceso.
·         En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, si a la fecha del fallecimiento tiene menos de 30 años de edad, y no ha procreado hijos con este. Esta pensión solo se pagará máximo por 20 años.
·         Si respecto de un pensionado existe simultáneamente cónyuge y compañero o compañera permanente, y se prueba la convivencia no mejor a 5 años de este último, tendrán derecho a percibir parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
·         Los hijos menores de 18 años, los hijos mayores y hasta los 25 años que no laboren en razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte. También son beneficiarios los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de su invalidez.
·         Los padres del causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente de él.
·         A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

c.       Auxilio Funerario: Es una prestación en favor de la personas que demuestre haber pagado los gastos funerarios del afiliado o pensionado fallecido, se pagará un equivalente al último salario base de cotización del afiliado o última mesada pensional, sin que este monto pueda ser inferior de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a 10 veces dicho salario

Ahora bien, la pensión de vejez dependiendo del régimen al cual haya decido afiliarse el trabajador tiene una serie de requisitos relacionados con la edad, tiempo de cotización (prima media con prestación definida) y monto del ahorro (régimen de ahorro individual con solidaridad), para obtenerse, sin embargo la legislación ha contemplado diversas alternativas para los casos en los  cuales dichos requisitos no logren completarse, a saber:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA O DEVOLUCIÓN DE SALDOS
En el régimen de prima media con prestación definida los afiliados podrán recibir una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, cuando habiendo cumplido la edad de pensión de vejez no han cotizado el número de semanas requeridas y declaran la imposibilidad de hacerlo.  Esta también se paga  a los beneficiarios (en caso de fallecimiento) cuando no se completen los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual opera la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, en los mismos casos
PENSIÓN FAMILIAR
Es aquella que se reconoce por la suma de los esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento en conjunto de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en cualquier de los dos regímenes.  
Requisitos para acceder a la PENSIÓN FAMILIAR en el régimen de prima media con prestación definida:
a.       La pareja (Esposos – compañeros) deben contar con la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, es decir, los hombres deben contar con 62 años y las mujeres con 57 años.
b.      Acreditar más de 5 años de relación conyugal, y que esta haya iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno.
c.       Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual.
d.      La pensión familiar será concedida dando aplicación a la Ley 100 de 1993, aunque alguno de los cónyuges o compañeros permanentes sea beneficiario del régimen de transición.
e.      Para acceder a esta, es requisito indispensable, el no gozar de ningún otro beneficio económico ni pensión alguna.
f.        Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional.
g.       Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley.
Requisitos para acceder a la PENSIÓN FAMILIAR en el régimen de ahorro individual con solidaridad:
a.       La pareja (Esposos – compañeros) deben contar con la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, es decir, para las mujeres es de 57 años y para los hombres de 62.
b.      No contar (De manera independiente) con el capital suficiente para financiar una pensión mínima de pensión de vejez.
c.       No contar (De manera independiente) con el número de semanas necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima, es decir, 1150 semanas cotizadas.
d.      Acreditar más de 5 años de relación conyugal, y que esta haya iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno.
e.      Sumar entre ambos (cónyuges o compañeros) el capital necesario para financiar una pensión de salario mínimos, o las semanas necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima.
f.        Para acceder a esta, es requisito indispensable, el no gozar de ningún otro beneficio económico ni pensión alguna.
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
Mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, que hace parte de la subcuenta de solidaridad, se subsidian los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados, independientes o desempleados del sector rural y urbano, tales como artistas, deportistas, madres comunitarias, personas con discapacidad y concejales, que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte; en este sentido, y de acuerdo con el grupo poblacional al que pertenece el beneficiario, el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, subsidia una parte del total del aporte, estando obligado el beneficiario a cancelar oportunamente la porción del aporte que le corresponde.    La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 

En resumen, si se analizan los beneficios que la afiliación al sistema de pensión, se entiende la importancia de su cotización permanente y que sólo así se logra proteger al trabajador y su familia por los efectos económicos que pueda generar la invalidez, la vejez y la muerte. 
“Si quien se dice trabajador dependiente está sometido al riesgo de la empresa para la cual trabaja, es decir, participa en las pérdidas del negocio, se destruye la presunción de que los servicios fueron prestados en virtud de un contrato de trabajo. El trabajador de servicios regulados por el código laboral nunca asume los riesgos o pérdidas del negocio, por lo cual cuando tal compromiso se concierta, él no tiene el carácter a que se refiere dicho estatuto, sino el de socio industrial que regula el derecho común y cuya participación en las pérdidas bien puede consistir en la de su industria o trabajo”. Así lo asentó en sentencia del 29 de marzo de 1954, publicada en el D. del T., volumen XIX, números 112-114, página 179.”    
Donde queda entonces la materialización de la definición del Estado social, realizada con la expedición de las normas sobre la contratación de los conductores, como lo menciona la Corte Constitucional en la Sentencia C- 579 de 1999, ya citada, la cual me permito nuevamente traer a colación:
 “Con la expedición de estas disposiciones el Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social, en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de la actividad del transporte y proteger los derechos de los trabajadores”.

Suficiencia Tarifaria

Lo primero que debe recordarse es que el incremento exclusivamente versaría sobre el factor prestacional, pues la retribución por la labor desarrollada por el conductor del vehículo taxi es todos los días percibida. Ésta y la seguridad social, no alcanzan los $17.000 pesos diarios.
Es importante al respecto tener presente que el servicio público de transporte en Colombia, como ya fue citado, solo puede ser prestado por empresas legalmente habilitadas, que estas para la operación pueden contratar vehículos de terceros  y que estos vehículos actualmente están siendo administrados por terceras personas, distintas de la empresa o el propietario, exigiendo en algunos casos el pago de la seguridad social a través de intermediarios que generan otros sobre costos. Todos los anteriores actores se encuentran dentro de la actividad porque de la misma obtienen provecho económico, no por filantropía.
Es interesante entonces que sea el dinero insuficiente para el reconocimiento de aquellas prestaciones derivadas de las conquistas del derecho laboral, en su tarea de dignificar al trabajador, por lo que es pertinente recordar lo dicho por la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, a saber:
Una actividad empresarial supone necesariamente riesgos; así como por regla general se procura con ella la obtención de utilidades, correlativamente también pueden acontecer pérdidas o dificultades que impidan o estorben el pleno desarrollo de su objetivo social.
Pero cualquiera que sea la causa que la afecte –salvo fuerza mayor o caso fortuito--, el trabajador no tiene porque asumir la contingencia de esos riesgos, pues la legislación laboral ha sido celosa en salvaguardarlos de los mismos, tal como se desprende del artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, que de manera perentoria establece que el trabajador “nunca” podrá asumir los riesgos y pérdidas de su empleador, excepto aquellas que provengan de su propia actividad culposa en el desempeño de sus funciones y que hayan causado perjuicio al empresario, porque ello es propio de los contratos bilaterales, conmutativos y onerosos como es el contrato de trabajo, el cual además se celebra en beneficio recíproco de las partes.
La jurisprudencia de la Suprema también ha ratificado la orientación legislativa, pues al respecto ha dicho que:
“Si quien se dice trabajador dependiente está sometido al riesgo de la empresa para la cual trabaja, es decir, participa en las pérdidas del negocio, se destruye la presunción de que los servicios fueron prestados en virtud de un contrato de trabajo. El trabajador de servicios regulados por el código laboral nunca asume los riesgos o pérdidas del negocio, por lo cual cuando tal compromiso se concierta, él no tiene el carácter a que se refiere dicho estatuto, sino el de socio industrial que regula el derecho común y cuya participación en las pérdidas bien puede consistir en la de su industria o trabajo”. Así lo asentó en sentencia del 29 de marzo de 1954, publicada en el D. del T., volumen XIX, números 112-114, página 179.”    
Donde queda entonces la materialización de la definición del Estado social, realizada con la expedición de las normas sobre la contratación de los conductores, como lo menciona la Corte Constitucional en la Sentencia C- 579 de 1999, ya citada, la cual me permito nuevamente traer a colación:

 “Con la expedición de estas disposiciones el Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social, en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de la actividad del transporte y proteger los derechos de los trabajadores”.

El Taxi NO Será Integrado al SITP

La demanda del servicio que es satisfecha por el transporte público individual en vehículos taxi, poco o nada tiene que ver, con aquella con base en la cual se estructuraron los sistemas de transporte público, por lo que no estarán llamadas a integrarse, en ningún caso, más allá de la necesaria y adecuada complementación. 
Ahora, si la preocupación redunda en la implementación de un sistema propio para este tipo de servicio, debemos empezar por recordar que en Colombia, el transporte es un servicio público esencial  que como tal “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” . De esta manera, los esfuerzos que se han adelantado con el borrador de Decreto tienden a garantizar los principios del transporte en el modelo de operación actual.
Los modelos de sistemas de transporte en Colombia han sido adoptados ante la inadecuada atención de las necesidades de los usuarios del servicio y siempre se procuró la restructuración de los actores existentes; finalmente y solo ante el fracaso de éste proceso, se optó por el modelo de concesión, en atención a la prelación del interés general sobre el particular en estos asuntos.

Por lo anterior, debemos concluir que la mejor manera de contener cualquier tendencia en este sentido si la hubiere, no es resistiéndose a la organización del servicio y sus actores, sino respetando el ordenamiento jurídico y operando de manera organizada, conforme ha sido dispuesto por el legislador, en definitiva, prestando un servicio con la calidad y seguridad que demanda la dignidad humana del usuario. 

Empresas Favorecidas?

Si bien es cierto que la empresa de transporte se verá fortalecida, no es cierto que de ello se desprenda la conformación de oligopolios.
El fortalecimiento de la empresa de transporte es una condición necesaria para que la misma garantice la seguridad y calidad del servicio. Sin embargo, para contrarrestar la posible concentración de la actividad en unos pocos actores, el borrador de decreto establece la posibilidad de habilitación de nuevas empresas en cualquier tiempo y simplifica los cambios de empresa, constituyéndose ellos en la forma de disponer las nuevas empresas de parque automotor suficiente, aun en un escenario municipal de congelamiento del ingreso de vehículos.
De esta manera, más que oligopolios, el proyecto de decreto trae una apertura al mercado de hace lustros deseada.
Lo anterior no se considera una solución por parte de los flotilleros, pues quienes en la mesa por tal se han presentado, en realidad tienen como actividad principal la administración de flotas, condición mucho mas ventajosa, pues no se ven expuestos a los riesgos de la industria, los cuales recaen principalmente en la empresa de transporte habilitada y solidariamente en el conductor y propietario del vehículo.
Así, la responsabilidad civil contractual y extracontractual se configurará por regla general contra la empresa de transporte  y ésta transmitirá las consecuencias económicas al propietario del equipo; y aunque un juicio de ésta esta naturaleza podría igualmente estructurarse contra los administradores de flota, las probanzas necesarias y la facilidad de adelantarlo contra la empresa de transporte directamente, desalentarán estos ejercicios.

Por eso su posición actual es tan ventajosa y es defendida tan vehementemente como ha podido observarse, pues la misma, frente al propietario del equipo, desaparece por carencia de objeto si la empresa de transporte asume el rol que por ley le corresponde, no siendo para ellos atractiva la conformación y habilitación como empresa de transporte, por los riesgos de la actividad a los cuales en adelante se verían expuestos. 

Ganaremos más de un Salario

De la adecuada contratación y los derechos que de ella se desprenden, se echan de menos las acreencias laborales; los conductores de los vehículos de servicio público en vehículos taxis, ya perciben hoy una retribución económica por el ejercicio de su actividad, retribución de carácter variable en función de sus propias capacidades, experiencia y la experticia en sus tareas.


Ahora, considerando los dicho por la Sala de Casación Laboral en la sentencia acabada de transcribir, la forma de remuneración acordada con los conductores de taxis no tiene por qué variar:

"(...) Cuando el rendimiento personal, que en concreto depende de las condiciones innatas o adquiridas de cada ser humano, es el factor determinante de la cuantía del salario, como ocurre con quienes devengan exclusivamente comisiones por ventas de mercancías o servicios que ofrece un empresario sin exigírseles una jornada, resulta muy difícil para el legislador fijar una remuneración mínima para cada actividad. En efecto, esa remuneración no puede ser otra que el promedio de lo percibido por todos aquellos que se ocupan en dicha actividad, y determinar tal promedio requiere investigaciones y datos estadísticos completos, que no se conocen todavía.”


Si bien el antecedente refiere al salario mínimo legal y su inaplicación en algunos casos, el mismo sirve en todo caso para fundamentar que no existe una necesaria e imprescindible relación entre las horas trabajadas y el salario devengado.


Así, siendo el acuerdo sobre la remuneración del exclusivo resorte de las partes, el proyecto de Decreto pretende establecer un mínimo sobre el cual deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social integral y reconocerse las acreencias laborales; no puede entenderse como una fijación de salario, la cual como se dijo, es de libre acuerdo entre las partes y podrá corresponder a las condiciones de cada conductor.

Los Discapacitados SÍ Podrán Trabajar!

De conformidad con la Resolución 3245 de 2009 y sus anexos, con las adecuadas adaptaciones de los vehículos y siempre que se apruebe el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, no se presenta ningún obstáculo para que una persona discapacitada se desempeñe como conductor de un taxi.

En todo caso de imposibilidad, la misma no obedecería a la materialización de la contratación laboral del conductor, sino a las disposiciones de tránsito tendientes a garantizar la seguridad vial dentro del territorio colombiano y como tal se presenta como la imposibilidad de conducir vehículos públicos o privados.

8 horas de trabajo es Falso

Tal afirmación constituye una falacia que parte de premisas falsas, pues pretende equiparar la jornada laboral con el tiempo de tenencia del vehículo por parte del conductor del mismo.

Para el efecto debe mencionarse que la tenencia del vehículo y la jornada de trabajo no son conceptos equiparables; no todo tiempo de disponibilidad del trabajador a su empleador es constitutivo de jornada de trabajo.

Al respecto la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia, en sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Expediente No. 30461, recordó anteriores pronunciamientos que me permito a continuación transcribir:
“... no toda ‘disponibilidad’ o vocación permanente, por un periodo más o menos largo, a prestar el servicio efectivo, puede calificarse como trabajo para enmarcarlo dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada ‘disponibilidad’ tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda ‘disponibilidad’ dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral, es propiciar un criterio que conduciría en numerosas situaciones al absurdo (...).
“No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de la ‘disponibilidad’ como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo. Porque si esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal ‘disponibilidad’ si encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral. Y lo propio ocurre si el trabajador debe radicarse, con las modalidades anotadas, en determinado lugar. Pero si la ‘disponibilidad’ permite al subordinado emplear tiempo en alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a atender el llamado de trabajo efectivo cuando este se presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse o en dormir o en ocuparse en su propio domicilio en actividades particulares, aunque no lucrativas... Es cierto que la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado, pero ello también ocurre, ya en tratándose específicamente del servicio a otros patronos, con la cláusula de exclusividad en el contrato, sin que tal pueda significar una jornada laboral de veinticuatro horas. Mas la sola ‘disponibilidad’ convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que queda compensada dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectivo por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria...”  
Ahora, es igualmente falsa ésta afirmación que preocupa al sector, en la medida que la jornada de trabajo NO ES LA ÚNICA MANERA DE CONTRATAR Y REMUNERAR LOS SERVICIOS, pues se han admitido contratos no sujetos a jornada, diferentes de aquellos de manejo y confianza. 
En este sentido encontramos las afirmaciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en Sentencia de  marzo 14 de 2001, Expediente 15006, en el siguiente sentido:
 “con relación a la posibilidad que admite el Tribunal que se den "contratos laborales aleatorios", como sería el caso "cuando la cuantía del salario depende de las comisiones", que la Corte lo ha aceptado para los casos en quien se desempeña como vendedor no está obligado a cumplir con un horario de trabajo…  En relación con este tema debe recordarse que la Corporación en sentencia de abril 29 de 1982 señaló que "el salario mínimo, vinculado estrecha e ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica."
Es claro pues que el servicio de los conductores de taxis ha sido de aquellos que tradicionalmente se han remunerado por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, máxime cuando con la modificación al Código de Tránsito introducida por la Ley 1383 de 2010, se condicionó la sanción de negarse a prestar el servicio a la alteración de orden público, dejando de ser obligatorio.
La “remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo” acostumbrada en el sector no es modificada por el proyecto de decreto y en una versión actual, se recoge de manera expresa. No encontrándose en el reconocimiento del contrato laboral, un obstáculo para que la labor se continué desarrollando por los conductores de vehículo con el nivel de autodeterminación acostumbrado, principalmente en los tiempos de trabajo invertidos en su ejercicio, sino procurando en el pago y reconocimiento de las acreencias laborales hasta la fecha no reconocidas, un trato digno y en condiciones de equidad para este segmento de la población.
De lo anterior podemos concluir, que aun cuando se quiera caprichosamente afirmar la sujeción a una jornada máxima ordinaria, desconociendo miento los sistemas de remuneración establecidos y diferentes al de la unidad de tiempo, aceptados por la Sala de Casación Laboral como ha quedado establecido, el esquema de operación impide que pueda hablarse de jornada de trabajo por el simple hecho de estar el conductor en tenencia del vehículo y deberá observarse si esa disponibilidad es o no constitutiva de jornada laboral.

Así, conforme se encuentra redactado el borrador de Decreto, bien puede un conductor recibir el vehículo por ocho días y entregar los producidos del vehículo de conformidad con lo acordado.