Lo primero que debe recordarse es
que el incremento exclusivamente versaría sobre el factor prestacional, pues la
retribución por la labor desarrollada por el conductor del vehículo taxi es
todos los días percibida. Ésta y la seguridad social, no alcanzan los $17.000
pesos diarios.
Es importante al respecto tener
presente que el servicio público de transporte en Colombia, como ya fue citado,
solo puede ser prestado por empresas legalmente habilitadas, que estas para la
operación pueden contratar vehículos de terceros y que estos vehículos actualmente están siendo
administrados por terceras personas, distintas de la empresa o el propietario,
exigiendo en algunos casos el pago de la seguridad social a través de
intermediarios que generan otros sobre costos. Todos los anteriores actores se
encuentran dentro de la actividad porque de la misma obtienen provecho
económico, no por filantropía.
Es interesante entonces que sea
el dinero insuficiente para el reconocimiento de aquellas prestaciones
derivadas de las conquistas del derecho laboral, en su tarea de dignificar al
trabajador, por lo que es pertinente recordar lo dicho por la Sala Laboral de
La Corte Suprema de Justicia, a saber:
Una actividad empresarial supone
necesariamente riesgos; así como por regla general se procura con ella la
obtención de utilidades, correlativamente también pueden acontecer pérdidas o
dificultades que impidan o estorben el pleno desarrollo de su objetivo social.
Pero cualquiera que sea la causa
que la afecte –salvo fuerza mayor o caso fortuito--, el trabajador no tiene
porque asumir la contingencia de esos riesgos, pues la legislación laboral ha
sido celosa en salvaguardarlos de los mismos, tal como se desprende del
artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, que de manera perentoria
establece que el trabajador “nunca” podrá asumir los riesgos y pérdidas de su
empleador, excepto aquellas que provengan de su propia actividad culposa en el
desempeño de sus funciones y que hayan causado perjuicio al empresario, porque
ello es propio de los contratos bilaterales, conmutativos y onerosos como es el
contrato de trabajo, el cual además se celebra en beneficio recíproco de las
partes.
La jurisprudencia de la Suprema
también ha ratificado la orientación legislativa, pues al respecto ha dicho
que:
“Si quien
se dice trabajador dependiente está sometido al riesgo de la empresa para la cual
trabaja, es decir, participa en las pérdidas del negocio, se destruye la
presunción de que los servicios fueron prestados en virtud de un contrato de
trabajo. El trabajador de servicios regulados por el código laboral nunca asume
los riesgos o pérdidas del negocio, por lo cual cuando tal compromiso se
concierta, él no tiene el carácter a que se refiere dicho estatuto, sino el de
socio industrial que regula el derecho común y cuya participación en las
pérdidas bien puede consistir en la de su industria o trabajo”. Así lo asentó
en sentencia del 29 de marzo de 1954, publicada en el D. del T., volumen XIX,
números 112-114, página 179.”
Donde queda entonces la
materialización de la definición del Estado social, realizada con la expedición
de las normas sobre la contratación de los conductores, como lo menciona la
Corte Constitucional en la Sentencia C- 579 de 1999, ya citada, la cual me
permito nuevamente traer a colación:
“Con la expedición de estas disposiciones el
Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social,
en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de
la actividad del transporte y proteger los derechos de los trabajadores”.
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