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domingo, 13 de abril de 2014

Suficiencia Tarifaria

Lo primero que debe recordarse es que el incremento exclusivamente versaría sobre el factor prestacional, pues la retribución por la labor desarrollada por el conductor del vehículo taxi es todos los días percibida. Ésta y la seguridad social, no alcanzan los $17.000 pesos diarios.
Es importante al respecto tener presente que el servicio público de transporte en Colombia, como ya fue citado, solo puede ser prestado por empresas legalmente habilitadas, que estas para la operación pueden contratar vehículos de terceros  y que estos vehículos actualmente están siendo administrados por terceras personas, distintas de la empresa o el propietario, exigiendo en algunos casos el pago de la seguridad social a través de intermediarios que generan otros sobre costos. Todos los anteriores actores se encuentran dentro de la actividad porque de la misma obtienen provecho económico, no por filantropía.
Es interesante entonces que sea el dinero insuficiente para el reconocimiento de aquellas prestaciones derivadas de las conquistas del derecho laboral, en su tarea de dignificar al trabajador, por lo que es pertinente recordar lo dicho por la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, a saber:
Una actividad empresarial supone necesariamente riesgos; así como por regla general se procura con ella la obtención de utilidades, correlativamente también pueden acontecer pérdidas o dificultades que impidan o estorben el pleno desarrollo de su objetivo social.
Pero cualquiera que sea la causa que la afecte –salvo fuerza mayor o caso fortuito--, el trabajador no tiene porque asumir la contingencia de esos riesgos, pues la legislación laboral ha sido celosa en salvaguardarlos de los mismos, tal como se desprende del artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, que de manera perentoria establece que el trabajador “nunca” podrá asumir los riesgos y pérdidas de su empleador, excepto aquellas que provengan de su propia actividad culposa en el desempeño de sus funciones y que hayan causado perjuicio al empresario, porque ello es propio de los contratos bilaterales, conmutativos y onerosos como es el contrato de trabajo, el cual además se celebra en beneficio recíproco de las partes.
La jurisprudencia de la Suprema también ha ratificado la orientación legislativa, pues al respecto ha dicho que:
“Si quien se dice trabajador dependiente está sometido al riesgo de la empresa para la cual trabaja, es decir, participa en las pérdidas del negocio, se destruye la presunción de que los servicios fueron prestados en virtud de un contrato de trabajo. El trabajador de servicios regulados por el código laboral nunca asume los riesgos o pérdidas del negocio, por lo cual cuando tal compromiso se concierta, él no tiene el carácter a que se refiere dicho estatuto, sino el de socio industrial que regula el derecho común y cuya participación en las pérdidas bien puede consistir en la de su industria o trabajo”. Así lo asentó en sentencia del 29 de marzo de 1954, publicada en el D. del T., volumen XIX, números 112-114, página 179.”    
Donde queda entonces la materialización de la definición del Estado social, realizada con la expedición de las normas sobre la contratación de los conductores, como lo menciona la Corte Constitucional en la Sentencia C- 579 de 1999, ya citada, la cual me permito nuevamente traer a colación:

 “Con la expedición de estas disposiciones el Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social, en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de la actividad del transporte y proteger los derechos de los trabajadores”.

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