MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO NÚMERO DE 2014
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“Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 y
53 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho humano que
debe hacerse efectivo en forma progresiva para toda la población y constituye
garantía mínima de los trabajadores.
Que el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 consagra la
obligación de las empresas de transporte público de “vigilar y constatar que
los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y
apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad
social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.
Que el artículo 26 del Decreto 1703 de 2002, estableció que “Para
efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas o cooperativas a las
cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán porque tales trabajadores
se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud, E.P.S., en calidad de
cotizantes…”
Que se hace necesario garantizar el efectivo acceso de los
conductores de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de
Pasajeros en Vehículos Taxi al Sistema de Seguridad Social, a partir de su
afiliación y el correspondiente pago de aportes a cada subsistema, conforme las
normas generales lo han establecido.
Que la cobertura en seguridad social para los conductores de
equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros,
requiere el desarrollo de estrategias concurrentes y progresivas, que tengan
por finalidad mejorar las condiciones de labor de los conductores, el
fortalecimiento de las empresas y la mejora en la prestación del servicio
público de transporte.
Que garantizar el efectivo acceso de los conductores de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en
Vehículos Taxi al Sistema de Seguridad Social, implica la modificación de
protocolos de operación y demanda nuevas cargas administrativas que requieren
de instrumentos adecuados para su normal desarrollo, de tal forma que
viabilicen el ejercicio empresarial en el marco de sus obligaciones,
promoviendo la competencia y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65
de la Ley 336 de 1996, procuren la armonía en las relaciones entre las
distintas partes que intervienen en la prestación del servicio público de
transporte.
Formular la política y fijar los criterios a tener en
cuenta para la… fijación de las tarifas en cada uno de los modos de
transporte”, de acuerdo con lo cual y en atención a lo consagrado en el
artículo 30 ibídem, “las autoridades competentes, según el caso, elaborarán
los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las
tarifas…”
Que de conformidad con el artículo 994 del Código de
Comercio, le corresponde al Gobierno Nacional establecer los seguros que debe
tomar el transportador para cubrir a las personas contra los riesgos inherentes
a las operaciones de transporte.
Que en atención a las condiciones de operación de los
conductores de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros
en vehículos taxi y los riesgos a los que se encuentran expuestos en desarrollo
de sus tareas, se considera necesario adicionar un seguro de accidentes
personales que ampare los riesgos a los que estos se encuentran expuestos, sin
perjuicio de las coberturas del Sistema de Seguridad Social.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene
por objeto adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, así como el acceso
universal a la seguridad social de los conductores de los equipos destinados al
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en
Vehículos Taxi y facilitar el cumplimiento de los estándares de servicio
requeridos por el ordenamiento jurídico.
Capítulo I
Seguridad social
para conductores
ARTÍCULO 2. Seguridad social para conductores. Los
conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi deberán estar
afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin
que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos
laborales.
ARTÍCULO 3. La afiliación y pago de la cotización a
la seguridad social de los conductores de servicio público de transporte
terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi se regirá
por las normas generales establecidas para el Sistema General de Seguridad
Social. El riesgo ocupacional de los conductores, para efectos del Sistema
General de Riesgos Laborales, se clasifica en el nivel cuatro (IV).
ARTÍCULO 4. Para la afiliación del conductor de
servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en
vehículos tipo taxi le será requerido únicamente el formulario físico o electrónico
establecido para tal fin en la normatividad vigente.
Parágrafo 1. Las entidades administradoras del
Sistema Integral de Seguridad Social, no podrán impedir, entorpecer o negar la
afiliación de los conductores cubiertos por el presente Decreto.
ARTÍCULO 5. La empresa de servicio público de
transporte individual que permita la operación de sus vehículos por conductores
que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social, incurrirá en una
infracción a las normas de transporte, que dará lugar a las sanciones
establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en atención a las
circunstancias, a la suspensión de la habilitación y permiso de operación de
conformidad con lo establecido en artículo 281 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el Decreto Ley 2150 de 1995 o la norma que lo adicione,
modifique o sustituya
ARTÍCULO 6. El Ministerio de Salud y Protección
Social expedirá las disposiciones para actualizar, en lo que sea necesario, la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA y permitir la identificación
en ella de los conductores cubiertos por el presente Decreto.
Capítulo II
Beneficios
complementarios
ARTÍCULO 7. Adicionar un artículo al Decreto 172 de
2001, el cual quedará así:
“Artículo 59 Seguro de accidentes personales. Las
empresas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de
pasajeros en vehículos taxi, deberán tomar con compañías de seguros autorizadas
para operar en Colombia una póliza de accidentes personales que ampare a los
conductores de vehículos taxis con al menos la cobertura de los siguientes
riesgos:
a. Muerte o incapacidad total y permanente ocasionada en
accidente de tránsito ocurrido durante el ejercicio de su labor de conductor al
servicio de la empresa de transporte y con ocasión del mismo.
b. Muerte violenta o incapacidad total y permanente
causada durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa
de transporte como consecuencia de hurto o tentativa de hurto ocurrida durante
la prestación del servicio.
La suma asegurada no podrá ser inferior a 30 S.M.M.L.V.
por conductor y la prima del seguro no podrá en ningún caso ser trasladada a
éste.
Parágrafo 1. El cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo será condición para el otorgamiento de la
habilitación y operación de las empresas de servicio público de transporte
terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. Asimismo, su
vigencia será condición necesaria para la renovación de las tarjetas de
operación de los vehículos.
Parágrafo 3. El Ministerio del trabajo, una
vez verificada la debida vinculación de los conductores al Sistema General de
Riesgos Laborales, realizará un estudio sobre la necesidad y pertinencia del
seguro de accidentes personales de que trata el presente artículo, y en
atención a las conclusiones del mismo, presentará al Gobierno Nacional un
proyecto de decreto para su derogatoria, modificación o ampliación.
Parágrafo 4. Transitorio. Las empresas de
transporte que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentran
habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre
automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán contratar los
seguros de accidentes personales de sus conductores a más tardar al momento de
solicitar la renovación de las tarjetas de operación que a la fecha de
expedición del presente decreto se encuentran vigentes o dentro de los seis (6)
meses siguientes a la expedición de la presente disposición, lo que primero
ocurra.”
Capítulo III
Instrumentos de
control y operatividad
ARTÍCULO 8. Sistema de Información y registro de
conductores. Las autoridades municipales deberán implementar y mantener
actualizado un Registro de Conductores que en línea y en tiempo real permita
identificar plenamente a los conductores de los vehículos de servicio público
de transporte individual de pasajeros que operen en su jurisdicción y el
vehículo que cada uno de ellos conduce.
El sistema de información que se utilice para llevar dicho
registro, deberá:
a. Cumplir con los lineamientos de la estrategia Gobierno en
Línea, conforme a lo establecido en el Decreto 2693 de 2012, o la norma que lo
adicione, modifique o sustituya, y de manera específica con los estándares de:
accesibilidad, interoperabilidad, datos abiertos, lenguaje común de intercambio
de información y usabilidad web que defina el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones para tal fin.
b. Garantizar que las empresas de transporte accedan en
línea y en tiempo real, para mantener actualizado el registro de sus
conductores y vehículos, registrando las novedades de los mismos e
identificándolos plenamente.
c. Tener un módulo o funcionalidad que permita a la
autoridad de transporte la validación de la información presentada por las
empresas, previo a ser cargada al registro público.
d. Tener un módulo o funcionalidad que permita la consulta
abierta para permitir y garantizar el acceso en tiempo real a la información de
la Tarjeta de Control, por parte de los ciudadanos.
Parágrafo 1. Los municipios de categoría especial y
hasta tercera categoría deberán implementar el sistema de información en un
término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la expedición del
presente Decreto.
Las demás entidades territoriales deberán presentar al
Ministerio de Transporte el cronograma de su implementación, el cual no podrá
ser superior a doce (12) meses, contados a partir de la expedición del presente
Decreto.
Parágrafo 2. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno en
Línea, en coordinación con el Ministerio de Transporte, podrá brindar apoyo
para el desarrollo colectivo de una solución informática basada en datos
abiertos, con el fin de facilitar a los entes territoriales el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 9. Tarjeta de control. La Tarjeta de
Control es un documento de carácter privado expedido por la empresa de
transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor
como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de
la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado
el equipo.
Afiliado el conductor al Sistema de Seguridad Social y
verificadas las cotizaciones a este, la empresa de Transporte expedirá la
Tarjeta de Control, previa autorización otorgada por la autoridad de
transporte, una vez esta haya validado, a través del sistema, la acreditación
del cumplimiento de los requisitos necesarios para su expedición.
La Tarjeta de Control tendrá una vigencia bimestral. Cuando
se presente el cambio del conductor autorizado antes de la fecha de vencimiento
del documento de transporte de que trata el presente artículo, la empresa
expedirá una nueva Tarjeta de Control, una vez realice el reporte de la novedad
y registre al nuevo conductor. En todo caso la empresa de transporte deberá
reportar al registro de conductores las novedades sobre sus conductores, que
impliquen modificación de la información contenida en la tarjeta de control o
la pérdida de su vigencia por circunstancias extraordinarias, dentro de las 24
horas siguientes al evento que les da lugar.
Parágrafo. Las características de la Tarjeta de
Control serán establecidas por el Ministerio de Transporte y su expedición y
refrendación serán gratuitas, correspondiendo a las empresas asumir su costo.
Hasta tanto se expida la reglamentación respectiva, se continuará expidiendo la
Tarjeta de Control en el formato vigente a la fecha de expedición del presente
Decreto.
ARTÍCULO 10. Requisitos para la expedición de la
Tarjeta de Control. A partir de la publicación del presente Decreto, para
la expedición de la tarjeta de control deberá observarse el siguiente
procedimiento:
a. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 336 de 1996,
la empresa deberá constatar que el conductor se encuentra afiliado al Sistema
de Seguridad Social como cotizante y que ha realizado oportunamente sus
aportes, así mismo verificar que la licencia de conducción este vigente y que
corresponde a la categoría del vehículo que va a conducir.
b. Cumplidos los requisitos establecidos en el literal
anterior, la empresa deberá reportar el conductor al Registro de Conductores.
Deberá asimismo garantizar que al momento del registro del conductor, los
documentos del vehículo – SOAT, Revisión técnico-mecánica y la tarjeta de
operación – estén vigentes.
c. La autoridad de Transporte, a través del sistema,
validará el cumplimiento de los requisitos tanto del conductor como del
vehículo y autorizará a la empresa para la expedición de la tarjeta de control,
dejando en el sistema toda la trazabilidad del trámite.
Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el sistema
de información en línea, la tarjeta de control continuará siendo expedida por
la empresa de transporte, sin que exista la obligación de obtener la
autorización previa de la autoridad de transporte.
ARTÍCULO 11. Contenido de la Tarjeta de Control. La
Tarjeta de Control contendrá como mínimo los siguientes datos:
a. Fotografía reciente del conductor
b. Número de la tarjeta
c. Nombre completo del conductor
d. Grupo Sanguíneo e Información de la E.P.S. y A.R.L. a las
que el conductor se encuentra afiliado
e. Nombre o razón social de la empresa y número de
identificación tributaria.
f. Letras y números correspondientes a las placas del
vehículo que opera.
g. Firma y sello de la empresa
h. Número interno del vehículo
El Sistema de información deberá permitir, en línea y en
tiempo real, a través de medios electrónicos, la consulta pública para
verificar la información que contiene la Tarjeta de Control.
Parágrafo.- La Tarjeta de Control deberá
adicionalmente contener la información relacionada con el valor de las tarifas
vigentes en el respectivo municipio.
ARTÍCULO 12. Obligación de portar la Tarjeta de
Control. Como documento de transporte que soporta la operación del
vehículo y con el fin de proporcionar información a los usuarios del Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi, los conductores
portarán la Tarjeta de Control dentro del vehículo en un lugar visible para el
pasajero.
ARTÍCULO 13. Reporte de información. Las
empresas de transporte accederán en línea y en tiempo real al sistema de
información y registro de conductores para reportar todas las novedades por las
variaciones de los conductores de los vehículos.
El sistema de información y registro de conductores deberá
como mínimo contener:
a. Fotografía reciente del conductor.
b. Nombre completo y número de cédula de ciudadanía del
conductor.
c. Grupo Sanguíneo e Información de la E.P.S. y A.R.L. a las
que el conductor se encuentra afiliado.
d. Teléfono y dirección de domicilio del conductor.
e. Nombre o razón social de la empresa y número de
identificación tributaria.
f. Letras y números correspondientes a las placas del vehículo
que opera.
Parágrafo 1. La información de que trata el literal d
del presente artículo solo podrá ser consultada para efectos judiciales por
parte de las autoridades competentes. La información mínima deberá
estandarizarse cumpliendo los lineamientos de interoperabilidad y lenguaje
común de intercambio de información generados por Gobierno en línea.
Parágrafo 2. Hasta tanto inicie operación el sistema
de información, los reportes de que trata el presente artículo deberán
realizarse al registro municipal de conductores como mínimo una vez al mes.
ARTÍCULO 14. Entrega de los documentos de
transporte. Las empresas de transporte no podrán retener los documentos que
soportan la operación de los vehículos, sujetando su entrega al cumplimiento de
las obligaciones dinerarias pactadas en el contrato de vinculación.
ARTÍCULO 15. Desvinculación administrativa.
Vencido el contrato de vinculación, cualquiera de las partes que lo
suscribieron podrá solicitar la desvinculación del vehículo a la autoridad de
transporte competente, la cual deberá resolver la solicitud dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes, sin que pueda exigir otra causa o
condición.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo
34 del Decreto 172 de 2001, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Condición que en todos los casos deberá ser acreditada al momento de solicitar
la desvinculación.
Parágrafo 1. En todo caso, el propietario interesado
en la desvinculación de un vehículo no podrá prestar el servicio en otra
empresa hasta tanto la misma no le haya sido autorizada y la empresa a la cual
está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe
trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre
la solicitud de desvinculación.
Parágrafo 2. De conformidad con el artículo 35 del
Decreto 172 de 2001, la desvinculación del vehículo no es condición suficiente
para la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un
distrito o municipio. Los vehículos desvinculados podrán vincularse a
cualquiera de las empresas de transporte habilitadas en esta modalidad al
interior del mismo distrito o municipio y las empresas de las cuales se
desvinculan, solo podrán remplazarlos por vehículos que ya se encuentren
matriculados para este servicio en el distrito o municipio.
Capítulo IV
Suficiencia
tarifaria
ARTÍCULO 16. Estudios de costos. Las
autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán
anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las
tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de
pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el
Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la
Resolución 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y
fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.
El Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos
que permitan la fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de
servicio y cobros adicionales por servicios complementarios. Asimismo, incluirá
dentro de la metodología para la elaboración de los estudios de costos,
factores como la congestión y las medidas de restricción a la circulación.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del
artículo 3 de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente
considere necesario fijar tarifas por debajo de lo concluido técnicamente,
deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la
fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su
efectividad.
ARTÍCULO 17. Revisión y actualización tarifaria. Con
el fin de garantizar la suficiencia tarifaria para la cobertura de los costos
de operación, en un término no superior a 6 meses contados a partir de la fecha
de la entrada en vigencia de la presente disposición, las autoridades de
transporte del orden territorial, deberán iniciar los estudios de que trata el
artículo 4 del presente Decreto y modificar las tarifas conforme a los
resultados de los mismos.
Capítulo V
Desarrollo de
competencias para conductores
ARTÍCULO 18. Programa de formación para el
desarrollo de competencias para conductores. El Ministerio de Transporte en
coordinación con el SENA, diseñará, desarrollará y promoverá la formación
basada en competencias para conductores de servicio público de transporte
terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, con el fin de
promover que este servicio se brinde con los mejores estándares de calidad y
seguridad de los conductores y terceros.
ARTÍCULO 19. El Gobierno trabajará en un piloto para
avanzar en la identificación y estandarización de competencias laborales de los
conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual
de pasajeros en vehículos taxi, con el fin de explorar la posibilidad de
promover la acreditación de las mismas.
Capítulo VI
Disposiciones
varias
ARTÍCULO 20. Adicionar un parágrafo al artículo 10
del Decreto 172 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 10. Habilitación. Las empresas,
personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar
el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros
en Vehículos Taxi, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La
habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio
público de transporte en esta modalidad.
La habilitación concedida autoriza a la empresa para
prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa,
persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una
modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva
modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.
Parágrafo. Las autoridades de transporte
competentes deberán conocer y resolver en cualquier tiempo las solicitudes de
habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
individual de pasajeros en vehículos taxi.
No podrá resolverse negativamente la solicitud por
razones asociadas a la imposibilidad de asignación de matriculas. En estos
casos, la empresa de transporte una vez habilitada, podrá vincular vehículos
por cambio de empresa”.
ARTÍCULO 21. Vehículos en leasing y renting.
Cuando los vehículos hayan sido adquiridos en leasing o renting las
obligaciones que corresponden a los propietarios de los vehículos respecto de
los conductores de transporte público terrestre automotor individual de
pasajeros en vehículos taxi, se entenderán a cargo del locatario de los
equipos.
ARTÍCULO 22. Inspección, vigilancia y control. Sin
perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia
Nacional de Salud, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y a la
autoridad de inspección, vigilancia y control en materia de transporte, el
Ministerio de Trabajo ejecutará las acciones de inspección, vigilancia y
control que se requieran para garantizar el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 23. Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias, especialmente el inciso segundo del artículo 4 del
Decreto 2660 de 1998, los numerales 4 y 6 del artículo 28 y los artículos 29,
30, 31, 32, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto 172 de 2001.
Libremente para que lo Analicen y dejen sus comentarios. |
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los
EL MINISTRO DE TRABAJO,
RAFAEL PARDO RUEDA
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
CECILIA ÁLVAREZ - CORREA GLEN
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
DIEGO MOLANO VEGA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
Libremente para que lo Analicen y dejen sus comentarios y sugerencias. |