LEY 336 DE 1996
(Diciembre 20)
"Por la cual se
adopta el estatuto nacional de transporte".
El Congreso de
Colombia,
Ver la Exposición de Motivos de la Ley 336 de 1996 , Ver el Decreto Nacional 1554 de 1998 , Ver el art. 7, Decreto Distrital 115 de 2003
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones
generales para los modos de transporte
CAPÍTULO PRIMERO
Objetivos
Artículo 1º-La
presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que
servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte
público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en
el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas
que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 2º-La seguridad
especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye
prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Artículo 3º- Reglamentado por el Decreto Nacional 3083 de 2007.
Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las
autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad,
comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la
eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se
establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de
medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la
industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334
de la Constitución Política.
CAPÍTULO SEGUNDO
Principios y naturaleza
Artículo 4º-El
transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las
condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la
materia, las que se incluirán en el plan nacional de desarrollo, y como
servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado,
sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.
Artículo 5º-El
carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley
le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la
prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a
la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios,
conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.
El servicio privado de transporte es aquel que
tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del
ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas.
En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida
por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios,
la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de
transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de
2014
Artículo 6º-Por actividad
transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a
ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar
a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones
expedidas por las autoridades competentes basadas en los reglamentos del
Gobierno Nacional.
Artículo 7º- Para ejecutar
operaciones de transporte multimodal nacional o internacional, el operador de
transporte multimodal deberá estar previamente inscrito en el registro que para
el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Para obtener este registro,
el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos, relacionados
con la calidad del modo de transporte, con el capital, agentes y
representantes, cobertura de seguros de responsabilidad civil y demás que sean
exigidos por las normas reglamentarias.
Los agentes o representantes en Colombia de
operadores de transporte multimodal extranjeros, responderán solidariamente con
sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las
sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte.
En todo caso, la reglamentación a que se refiere
este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país
y que regulen la materia.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 279 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 8º- Bajo la suprema
dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de
transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la
actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones
con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia
al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo
pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996. Ver fallo Consejo de Estado N° 06345 de 2001
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 280 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
CAPÍTULO TERCERO
Creación y
funcionamiento de las empresas de transporte público
Artículo 9º-El
servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se
prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas
de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la
autoridad de transporte competente.
La prestación del servicio público de transporte
internacional, a más de las normas nacionales aplicables para el caso, se
regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas,
celebrados o acogidos por el país para tal efecto.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 281 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 10.-Para los efectos de la
presente ley se entiende por operador o empresa de transporte la persona
natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente
con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para
efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras
conjuntamente.
Parágrafo .-La constitución de la persona jurídica
a que se refiere el presente artículo, no requerirá de autorización previa
alguna por parte del Estado.
Artículo 11.-Las
empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o
constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para
operar.
La habilitación, para efectos de esta ley, es la
autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte
para la prestación del servicio público de transporte.
El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el
otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad
económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar
los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados,
demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio
bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios,
propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de
transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del
servicio.
Parágrafo .- El
Gobierno Nacional tendrá 6 meses a partir de la vigencia de la presente ley,
para reglamentar la habilitación de cada modo de transporte, y los prestadores
del servicio público de transporte que se encuentren con licencia de
funcionamiento tendrán 18 meses a partir de la reglamentación para acogerse a
ella.
Nota: El presente parágrafo fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-66 de 1999. Derogado por
el Decreto 1122 de 1999 artículo 281 del Ministerio del Interior. EL Decreto
1122 de 1999, fue declarado inexequible, a partir de la fecha de su
promulgación, por la Corte Constitucional en Sentencia C-923 de 1999. El último inciso del
parágrafo fue derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo 131 de la
Presidencia de la República.
Artículo 12.- En desarrollo de
lo establecido en el artículo anterior, para efectos de las condiciones sobre
organización, deberán tenerse en cuenta, entre otros, la estructura establecida
para la dirección y administración de la empresa, los sistemas de selección del
recurso humano y la disponibilidad de las instalaciones adecuadas para su
funcionamiento.
Para efectos de las condiciones de carácter
técnico, se tendrán en cuenta, entre otras, la preparación especializada de
quienes tengan a su cargo la administración y operación de la empresa así como
los avances técnicos utilizados para la prestación del servicio.
Para efectos de las condiciones sobre seguridad se
tendrán en cuenta, entre otras, la implantación de programas de reposición,
revisión y mantenimiento de los equipos, los sistemas de abastecimiento de
combustibles y los mecanismos de protección a los pasajeros y a la carga.
Para efectos de las condiciones relacionadas con la
capacidad financiera y origen de los recursos, se tendrán en cuenta, entre
otras, las últimas declaraciones de renta y los estados financieros actuales y
anteriores debidamente certificados, confrontando el capital pagado, patrimonio
neto y bruto, los análisis financieros requeridos, así como los demás
mecanismos establecidos por las disposiciones vigentes para verificar el origen
del capital invertido.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 282 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 13.- La habilitación
es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la
misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera,
implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a
la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 307 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 14.- La autoridad
competente de cada modo dispondrá de noventa (90) días a partir de la fecha de
la solicitud de la habilitación para verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos y decidir sobre ésta. La habilitación se concederá mediante
resolución motivada en la que se especificarán las características de la
empresa y del servicio a prestar. La habilitación se otorgará con la misma
denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación
administrativa y cualquier modificación o cambio de aquélla sólo podrá hacerse
con permiso previo de la autoridad competente, razón por la cual deberá
llevarse un registro de los nombres y distintivos de las empresas.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 287 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 15-. La
habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones
originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los
requisitos mínimos establecidos por las disposiciones pertinentes.
La autoridad competente podrá en cualquier tiempo
de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 288 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
CAPÍTULO CUARTO
De la prestación del
servicio
Artículo 16.- De
conformidad con lo establecido por el artículo 3º, numeral 7º de la Ley 105 de
1993, sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de
carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará
sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de
un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o
frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte,
tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de
1999 artículo 289 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 17.- El permiso para la
prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias
de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que
para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes. En el
transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la
demanda existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas
conducentes a satisfacer las necesidades de movilización. Ver Decreto Nacional 170 de 2001
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 292 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 18.- El permiso para
prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y
obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él
establecidas.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 293 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 19.- El
permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará
mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa
privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación
que expida al Gobierno Nacional.
Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas
y horarios predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con
la habilitación para operar como empresa de transporte.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 294 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 20.- La
autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y
transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio
público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos,
que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de
ocasionales demandas de transporte.
Superadas las situaciones mencionadas, los permisos
transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta
a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 295 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 21.-La
prestación del servicio público de transporte en los distintos niveles y
modalidades podrá convenirse mediante la celebración de contratos de concesión
adjudicados en licitación pública, cumpliendo para ello los procedimientos y
las condiciones señaladas en el estatuto general de contratación de la
administración pública. No podrá ordenarse la apertura de la licitación pública
sin que previamente se haya comprobado la existencia de una demanda
insatisfecha de movilización.
En todo caso el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Transporte, deberá incluir como criterio de adjudicación, normas
que garanticen la competencia y eviten el monopolio.
Lo dispuesto en el primer inciso también se
aplicará cuando la iniciativa particular proponga conjuntamente la construcción
de la infraestructura del transporte y la prestación del servicio, o la
implantación de un sistema de transporte masivo.
En todo caso, al usuario se le garantizarán formas
alternativas de transporte para su movilización.
CAPÍTULO QUINTO
Equipos
Artículo 22.- Toda empresa
operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad
transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios
otorgados. De conformidad con cada modo de transporte, el reglamento
determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el
porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el
mismo.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 296 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 23.- Las
empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo
podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio,
previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades
adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las
especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de
cada modo de transporte.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 297 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 24.-Las autoridades de
comercio exterior y de desarrollo económico, deberán respetar los conceptos
técnicos del Ministerio de Transporte, sobre las necesidades de equipos y la
calidad, antes de aprobar las importaciones o ensamble o fabricación de los
mismos.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 300 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 25.-Las personas que se
dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus
componentes, con destino al transporte público y privado deberán inscribirse
ante las entidades a que se refiere el artículo veintitrés, de acuerdo con las
condiciones señaladas para tal efecto.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 298 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 26.-Todo equipo destinado
al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las
disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate.
Los equipos de transporte que ingresen
temporalmente al país con destino a un uso distinto del servicio público,
tendrán una identificación especial, se asimilarán a una importación temporal y
deberán ser reexportados dentro del plazo señalado por la autoridad competente.
CAPÍTULO SEXTO
Servicios conexos al
de transporte
Artículo 27.-Se consideran como
servicios conexos al de transporte público los que se prestan en las
terminales, puertos secos, aeropuertos, puertos o nodos y estaciones, según el
modo de transporte correspondiente.
Los diseños para al construcción y operación de las
instalaciones donde funcionen los servicios a que se refiere el inciso
anterior, contemplarán el establecimiento de sistemas o mecanismos apropiados
para el desplazamiento de los discapacitados físicos.
Artículo 28.-El
control y vigilancia que ejerce el Ministerio de Transporte sobre los servicios
a que se refiere el artículo anterior, se entiende únicamente respecto de la
operación, en general, de la actividad transportadora.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Tarifas
Artículo 29.-En su condición
rectora y orientadora del sector y del sistema nacional de transporte, le
corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular
la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada
o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.
Artículo 30.-De conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior, las autoridades competentes, según el caso,
elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento
de las tarifas, sin perjuicio de lo que estipulen los tratados, acuerdos,
convenios, conferencias o prácticas internacionales sobre el régimen tarifario
para un modo de transporte en particular.
CAPÍTULO OCTAVO
De la seguridad
Artículo 31.- Los
equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier modo, deberán
cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de
control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la
contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones técnicas, de acuerdo
con lo que se señale en el reglamento respectivo, para efectos de la
homologación correspondiente.
Parágrafo .-Por razones de seguridad vial, el nuevo
Código Nacional de Tránsito Terrestre deberá estipular, desarrollar y
reglamentar la obligación de la revisión técnico mecánica vehicular en
transporte público y privado y con tal objetivo adoptar una política nacional
de centros de diagnóstico automotor.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 301 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 32.- Dentro del
señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación de los
equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le
otorgará prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento
de los mecanismos seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de
control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los
discapacitados físicos.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 302 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 33.- El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte y demás autoridades
competentes sobre la materia, establecerán normas y desarrollarán programas que
tiendan a la realización de efectivos controles de calidad sobre las partes,
repuestos y demás elementos componentes de los equipos destinados al servicio
público y privado de transporte.
Los importadores, productores y comercializadores
de tales equipos registrarán sus productos con la determinación de su vida
útil, pruebas de laboratorio y medición que certifique su resistencia, expedido
por la autoridad competente.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 303 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 34.-Las
empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los
conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y
apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad
social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
La violación de lo dispuesto es este artículo acarreará las sanciones
correspondientes.
Artículo 35.- Dentro de la
estructura del Ministerio de Transporte, créase la dirección general de
seguridad con el objeto de apoyar el funcionamiento administrativo y operativo
del cuerpo de policía especializado en transporte y tránsito, desarrollar
programas de medicina preventiva y ejecutar programas de capacitación y
estudios sobre tales materias.
Las empresas de transporte deberán desarrollar a
través del Instituto de Seguros Sociales o de las EPS autorizadas, los
programas de medicina preventiva establecidos por el Ministerio de Transporte,
con el objeto de garantizar la idoneidad mental y física de los operadores de
los equipos prestatarios del servicio.
Las empresas de transporte público deberán
desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o de las entidades
especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los
operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de
garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios.
El cuerpo especializado a que se refiere el inciso
primero de este artículo, estará integrado por miembros de la Policía Nacional
e inicialmente continuará operando para el transporte terrestre automotor, y
cuando las circunstancias lo ameriten, se extenderá a los demás modos para lo
cual deberán adoptarse las medidas administrativas y presupuestales
correspondientes.
Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-520 de
1998, declaró exequible el inciso tercero del presente artículo, en el
entendido que la capacitación a que él se refiere, puede ser prestada por el
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o las entidades especializadas
autorizadas por el Ministerio de Transporte
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 304 del Ministerio del Interior. El Decreto 1179 de 1999 artículo 51 del
Ministerio de Transporte. El Decreto 1122 y 1179 de 1999, fueron declarados
inexequibles, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencias C-923 y C-969 de 1999
Nota: Modificado por el Decreto 266 de 2000
artículo 149 de la Presidencia de la República
Artículo 36.- Los conductores
de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados
directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los
efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo
la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de
transporte será la establecida en las normas laborales y especiales
correspondientes.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 305 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 37.- La
Superintendencia Bancaria adoptará las medidas indispensables para garantizar
que las compañías de seguros otorguen las pólizas a que se refiere el artículo
anterior sin ninguna compensación diferente al pago de la prima respectiva.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 306 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 38.- Los equipos
destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir
las condiciones técnico mecánicas establecidas para su funcionamiento,
circunstancia que se presumirá con la adquisición de los seguros legalmente
exigidos, sin perjuicio de que las autoridades competentes ordenen su revisión
periódica o para determinados casos.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 307 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
152 de la Presidencia de la República
Artículo 39.-Para efectos de
evaluar las condiciones de la infraestructura del país o para superar concretas
situaciones de daño material que atenten contra la utilización de la misma, el
Ministerio de Transporte podrá adoptar separada o conjuntamente con las
entidades que conforman el sistema nacional de transporte, medidas técnicas,
administrativas o presupuestales que temporal o definitivamente conduzcan a
preservar o a restablecer la normalidad.
Artículo 40.- Modificado por el art. 24, Ley 1702 de 2013. Créase
el Consejo Nacional de Seguridad del Transporte, CONSET, integrado por (5)
miembros designados para un período de dos (2) años por el Presidente de la
República. La composición del consejo deberá representar a los distintos modos
de transporte que operen en el país.
Artículo 41.- Modificado por el art. 24, Ley 1702 de 2013. El
Consejo Nacional de Seguridad del Transporte, CONSET, es un organismo asesor
del Gobierno Nacional, tendrá como funciones:
1. Recomendar
políticas para la seguridad de todos los modos de transporte.
2. Formular
recomendaciones técnicas que prevengan la ocurrencia de accidentes.
3. Estudiar
y analizar los accidentes que ocurran en la actividad del transporte sometidos
a su consideración por el Gobierno Nacional, para determinar la causa y las
circunstancias relevantes de los mismos.
Artículo 42.-Modificado por el art. 24, Ley 1702 de 2013. Salvo
las reservas legalmente establecidas, el consejo podrá requerir de cualquier
particular o servidor público la presentación de informes o de testimonios que
fueren necesarios para cumplir con sus funciones.
El consejo, antes de emitir sus conclusiones o de
formular recomendaciones podrá convocar a audiencias públicas o privadas para
ilustrar sus decisiones o exponer las consideraciones en que se fundan las
mismas.
Artículo 43.-El consejo consultivo
de transporte a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 105 de
1993, también será integrado por un delegado del transporte aéreo y por un
delegado del transporte marítimo.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma de designación
de los delegados que conforman el consejo mencionado y propenderá para que en
dicha designación estén representadas las distintas regiones del país.
CAPÍTULO NOVENO
Sanciones y
procedimientos
Artículo 44.-De
conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, y para
efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrán en
cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes.
Artículo 45.-La amonestación será
escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las
medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha
generado su conducta.
Artículo 46.-Con
base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas
oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta
las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:
a. Cuando el sujeto no le haya dado
cumplimiento a la amonestación;
b. En caso de suspensión o alteración parcial
del servicio;
c. En caso de que el sujeto no suministre la
información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los
archivos de la entidad solicitante;
d. Modificado por el art. 96, Ley 1450 de 2011. En
los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de
servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los
límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se
impondrá el máximo de la multa permitida, y
e. En todos los demás
casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan
violación a las normas del transporte.
Parágrafo .-Para la aplicación de las multas a que
se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros
relacionados con cada modo de transporte:
a. Transporte
terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes;
b. Transporte
fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes;
c. Transporte
marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales
vigentes;
d. Transporte
férreo: de uno (1) mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes, y
e. Transporte
aéreo: de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes.
Nota: El literal e) del presente artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de octubre 2
de 1997, con la advertencia de que, dentro de la escala prevista, las sanciones
deberán ser razonables y proporcionales a la gravedad de la infracción
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 320* del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Artículo 47.-La
suspensión de licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación de
las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y
procederá en los siguientes casos:
a. Cuando
el sujeto haya sido multado a lo menos tres veces, dentro del mismo año
calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la
adopción de la medida, y
b. Cuando
dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para
mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se
trate.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 321* del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999).
Artículo 48.-La
cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación
de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:
a. Cuando
se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las
condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron
origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad una vez vencido el
término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las
deficiencias presentadas;
Nota: El presente
literal fue modificado por el Decreto 1122 de 1999 artículo 321* del Ministerio
del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue declarado inexequible, a partir de
la fecha de su promulgación, por la Corte Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
b. Cuando
se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios
autorizados por parte de la empresa transportadora;
c. Cuando
en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera
de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos;
d. Cuando
la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos
relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden
público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de
la habilitación;
e. En
los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las
tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después
de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo
49 de esta ley;
f. Cuando
dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación
que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos
en dos oportunidades, y
g. En
todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción
presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados
a los usuarios y a la comunidad.
h. Adicionado
por el Decreto 1122 de 1999 artículo 323* del Ministerio del Interior.
i. Adicionado
por el Decreto 1122 de 1999 artículo 323* del Ministerio del Interior.
Nota: Es de tener en cuenta que el Decreto 1122 de
1999, fue declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por
la Corte Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
a. Cuando
se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación
establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la
cancelación de la matrícula o registro correspondiente;
Nota: El presente
literal fue modificado por el Decreto 1122 de 1999 artículo 324* del Ministerio
del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue declarado inexequible, a partir de
la fecha de su promulgación, por la Corte Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
b. Cuando
se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y
permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les haya suspendido o
cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones
respectivas;
c. Cuando
se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la
operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos;
Nota: El presente
literal fue modificado por el Decreto 1122 de 1999 artículo 324* del Ministerio
del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue declarado inexequible, a partir de
la fecha de su promulgación, por la Corte Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
d. Por
orden de autoridad judicial;
e. Cuando
se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas
requeridas para su operación, o se compruebe que preste un servicio no
autorizado. En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término
hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará
con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes;
f. Cuando
se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones,
peso o carga;
g. Cuando
se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías
presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se
coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden
judicial en contrario;
h. Cuando
se detecte que el equipo es utilizado, para el transporte irregular de
narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición
de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su
devolución, e
i. En
los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes.
Parágrafo .-La inmovilización terminará una vez
desaparezcan los motivos que dieron lugar a esta, o se resuelva la situación
administrativa o judicial que la generó.
Artículo 50.-Sin perjuicio de lo
dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento
de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad
competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada
contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener:
a. Relación
de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los
hechos;
b. Los
fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la
investigación, y
c. Traslado
por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al
presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y
solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de
conformidad con a las reglas de la sana crítica.
Nota: El presente literal fue modificado por el
Decreto 1122 de 1999 artículo 325 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122
de 1999, fue declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación,
por la Corte Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: El presente literal fue modificado por el
Decreto 266 de 2000 artículo 158 de la Presidencia de la República
Artículo 51.-Presentados los
descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso se adoptará la
decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a
las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso
Administrativo.
Parágrafo .-En todos aquellos casos en que la
sanción de suspensión o cancelación de las habilitaciones, licencias, registros
o permisos puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de
transporte en detrimento de la comunidad, se preferirá, por una sola vez, la
imposición de multa.
Artículo 52.-Confiérese
a las autoridades de transporte la función del cobro coactivo de las sanciones
pecuniarias impuestas en virtud de lo dispuesto por la Ley 105 de 1993, por la
presente ley y por las normas con ellas concordantes transcurridos treinta días
después de ejecutoriada la providencia que las establezca, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO DÉCIMO
Transporte
internacional y fronterizo
Artículo 53.-De acuerdo con lo
establecido por el artículo segundo de la Ley 105 de 1993, las autoridades
competentes deberán tener en cuenta que el transporte es elemento básico para
la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la
expansión de los intercambios internacionales del país.
Artículo 54.-El servicio público de
transporte fronterizo e internacional se regirá por las leyes especiales, los
tratados y convenios celebrados por el país que, de acuerdo con las
disposiciones correspondientes, hayan sido incorporados al ordenamiento
jurídico.
Artículo 55.-Los programas de
cooperación, coordinación e integración acordado por las entidades
territoriales en virtud de lo dispuesto por el artículo 289 de la Constitución
Política y por el artículo 40 de la Ley 105 de 1993, deberán sustentarse en el
principio de la reciprocidad en armonía con las políticas formuladas por el
Gobierno Nacional.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones
especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Transporte terrestre
automotor
Artículo 56.-El
modo de transporte terrestre automotor, además de ser un servicio público
esencial, se regirá, por normas de esta ley y por las especiales sobre la
materia.
Artículo 57.- En
el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate de servicios que se
presten dentro de las áreas metropolitanas, o entre ciudades que por su
vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad
municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia
infraestructura de transporte, a menos que por la naturaleza y complejidad del
asunto, el Ministerio de Transporte asuma su conocimiento para garantizar los
derechos del usuario al servicio público. Cuando el servicio sea
intermunicipal, será competencia del Ministerio de Transporte.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 308 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999).
Nota: Modificado por el Decreto 266 de 2000
artículo 155 de la Presidencia de la República
Artículo 58.-Las
autoridades locales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del
territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 314 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999).
Artículo 59.- Derogado por la Ley 688 de 2001. Toda
empresa operadora del servicio público de transporte deberá contar con
programas de reposición en todas las modalidades que contemplen condiciones
administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a
los mismos.
Los ministerios de Transporte, Desarrollo y
Hacienda, en coordinación con el Instituto de Fomento Industrial, el Instituto
de Comercio Exterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o las
entidades que hagan sus veces deberán diseñar en el término de un año a partir
de la vigencia de la presente ley, programas financieros especiales para
impulsar la reposición de los equipos de transporte.
La reposición implica el ingreso de un vehículo
nuevo en sustitución de otro que sale definitivamente del servicio y que será
sometido a un proceso de desintegración física total, para lo cual se le
cancelará su matrícula.
Parágrafo
. 1º-Amplíanse las fechas límite consagradas en el
parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993, a los vehículos modelos
1970 en adelante hasta el año 1998 contados a partir de la vigencia de la
presente ley con el fin de que el Gobierno Nacional expida la reglamentación
para la reposición de estos vehículos que garanticen la seguridad del usuario.
Parágrafo . 2º-Cuando se trate de
pequeños propietarios del transporte público de pasajeros con capacidad de un
solo vehículo el programa de reposición de que trata este artículo deberá tener
en cuenta entre otros aspectos los siguientes:
1. Que
la chatarra sirva como parte de pago para adquirir su nuevo vehículo.
2. Que
el fondo nacional de garantías sirva de garante ante las entidades financieras
a estos pequeños propietarios.
3. Que
se establezca a través del IFI una línea de crédito blanda con intereses y
plazos acorde con su generación de ingresos.
Artículo 60.-
Teniendo en cuenta su pertenencia al sistema nacional del transporte, las
decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte
terrestre automotor mediante actos administrativos de carácter particular y
concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el
consentimiento del respectivo titular, de conformidad con las causales
señaladas con el Código Contencioso Administrativo.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 313 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999).
Nota: Modificado por el Decreto 266 de 2000
artículo 155 de la Presidencia de la República
Artículo 61.- Sin perjuicio de las
garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de transporte
terrestre automotor podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo
complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio.
Para los efectos pertinentes, el seguro obligatorio
de accidentes de tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la
materia.
Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999
artículo 314 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue
declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999).
Nota: Modificado por el Decreto 266 de 2000
artículo 155 de la Presidencia de la República
Artículo 62.-Para
la construcción y operación de nuevos terminales de transporte terrestre de
pasajeros y/o carga se tendrán en cuenta los planes y programas diseñados por
las oficinas de planeación municipal, así como el cumplimiento de los índices
mínimos de movilización acordes con la oferta y la demanda de pasajeros, las
redes y su flujo vehicular. Igualmente, sus instalaciones tendrán los
mecanismos apropiados para el fácil desplazamiento de los discapacitados
físicos, y serán de uso obligatorio por parte de las empresas de transporte
habilitadas para ello.
Artículo 63.-Suprímese el impuesto
de timbre vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor a que
se refiere el artículo 260 de la Ley 223 de 1995.
Artículo 64.-Los vehículos que se
importen para ser destinados al desarrollo de programas gubernamentales
especiales que impliquen la prestación de un servicio público específico,
deberán portar una placa especial de servicio público y sólo podrán transitar
por las zonas expresamente autorizadas para tal efecto, según lo determine el
Gobierno Nacional.
Artículo 65.- El Gobierno
Nacional expedirá los reglamentos correspondientes, a efectos de armonizar las
relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la
contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que
impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de
transporte.
Nota: Derogado por el Decreto 1122 de 1999 artículo
316 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue declarado
inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
156 de la Presidencia de la República
Artículo 66.- Las autoridades
competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso
de vehículos por incremento al servicio público.
Nota: Derogado por el Decreto 1122 de 1999 artículo
317 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue declarado
inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte Constitucional
en Sentencia C-923 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 266 de 2000 artículo
157 de la Presidencia de la República
Artículo 67.-Créase el sistema
único de identificación vehicular, SUIV, como mecanismo de registro para
garantizar la exactitud de la identificación de los vehículos automotores
terrestres y dar seguridad a las negociaciones que se realicen sobre ellas. La
administración de este servicio se realizará en la forma que determine el
Gobierno Nacional.
Para la financiación del SUIV se podrán cobrar
tasas a las diferentes categorías de usuarios del sistema, como son los
propietarios de vehículos y las entidades que consultan la información
contenida en el SUIV. Las tarifas aplicadas serán calculadas aplicando el
siguiente método y sistema:
1. La
tarifa será la que calculando el uso previsto del SUIV, genere un ingreso que
cubra los siguientes rubros:
- Costos de
administración, mantenimiento y operación
- Costos de
montaje e inversión
- Costos de
financiación
De estos montos se deberán restar los ingresos
recibidos de otras fuentes, tales como los del presupuesto nacional, rentas
parafiscales, contribuciones voluntarias, entre otros.
La renovación de los documentos vehiculares deberá
efectuarse en un plazo máximo de un año, contado a partir de la implementación
del SUIV. Este factor de demanda deberá considerarse en los cálculos de
tarifas.
1. La
tarifa necesaria para recaudar los montos anteriores podrá ser calculada según
cualquiera de los dos métodos siguientes:
- Análisis
financiero, desarrollado por el Gobierno Nacional con base en estudios de
demanda y costos.
- Análisis
financiero desarrollado por las partes privadas que pretenden administrar
el SUIV.
La tarifa resultante será presentada como uno de
los criterios de selección del administrador privado, en caso que el programa
se desarrolle por encargo a particulares, mediante el sistema de concesión.
CAPÍTULO SEGUNDO
Transporte aéreo
Artículo 68.-El modo de transporte
aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose
exclusivamente por las normas del Código de Comercio (libro quinto, capítulo
preliminar y segunda parte), por el manual de reglamentos aeronáuticos que dicte
la unidad administrativa especial de aeronáutica civil y por los tratados,
convenios, acuerdos, prácticas internacionales debidamente adoptados o
aplicadas por Colombia.
Artículo 69.- Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 101 de 2000.
El artículo 49 de la Ley 105 de 1993, quedará así:
"Consejo Superior Aeronáutico
El Consejo Superior de la unidad administrativa
especial de aeronáutica civil quedará integrado de la siguiente manera:
1. El
Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá.
2. El
Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
3. El
Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.
4. El
Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
5. El
Ministro de Comunicaciones o su delegado.
6. El
Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado.
7. El
director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
8. Un
representante de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, nombrado
por el Presidente de la República, para un período de dos años de terna
presentada por ésta.
El Consejo tendrá un secretario técnico
administrativo designado por el director de la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil.
Las funciones del Consejo Superior de Aeronáutica
Civil; serán las siguientes:
1. Estudiar
y proponer al gobierno las políticas en materia de aviación.
2. Estudiar
los planes y programas que le presente a su consideración el director de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
3. Emitir
concepto sobre los asuntos especiales que le someta a consideración el
gobierno.
4. Conceptuar
sobre los tratados públicos relacionados con la Aeronáutica Civil y proponer al
gobierno la denuncia de aquellos que considere contrarios al interés nacional.
5. Darse
su propio reglamento y las demás que correspondan.
Parágrafo .-El Consejo Superior de
Aeronáutica Civil, se reunirá ordinariamente y por derecho propio una vez al
mes, y extraordinariamente, cuando lo convoque el director de la Aeronáutica
Civil, quien podrá invitar a las sesiones o funcionarios de sus dependencias o
de otras entidades oficiales o particulares, según la materia que se vaya a
tratar en la respectiva sesión.
Nota: Derogado por el Decreto 1179 de 1999 artículo
51** del Ministerio de Transporte. El Decreto 1179 de 1999, fue declarado
inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-969 de 1999
Nota: Derogado por el Decreto 101 de 2000 artículo
49 del Ministerio de Transporte
CAPÍTULO TERCERO
Transporte marítimo
Artículo 70.-El modo de transporte
marítimo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose por
las normas que regulan su operación, y en lo no contemplado en ellas se
aplicarán las de la presente ley.
Artículo 71.- Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 1561 de 2002.
Adiciónase a la estructura orgánica de la dirección general marítima,
contemplada en el artículo 8º del Decreto-Ley 2324 de 1984, las siguientes
dependencias:
División de capitanías de puerto
División de ayudas a la navegación
Oficina de asuntos internacionales
Oficina de informática
Señalización del río Magdalena
Oficina de divulgación
Parágrafo .-La adición a la
estructura orgánica de la dirección general marítima que por el presente
artículo se determina, no implicará incremento en la planta de personal, sino
distribución de funciones dentro de la entidad.
Artículo 72.-El sistema portuario
se regirá por las normas que regulan su operación, específicamente las
contenidas en la Ley 1ª de 1991 y demás normas concordantes.
Artículo 73.-Igualmente, estarán
sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia General de Puertos,
como autoridad portuaria:
- Los puertos
y terminales fluviales que se encuentren como máximo a treinta kilómetros
de su desembocadura al mar, medidos sobre el eje del canal navegable y que
ejerzan actividad portuaria de comercio exterior.
- Los puertos
y muelles turísticos marítimos.
CAPÍTULO CUARTO
Transporte fluvial
Artículo 74.-El modo de transporte
fluvial, además de ser un modo de servicio público esencial, se regula por las
normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la materia.
Artículo 75.-La Corporación
Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, estará sometida
a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte-dirección
general de transporte fluvial.
Parágrafo . 1º-Para los efectos
técnicos el Ministerio de Transporte, a través de la dirección general de
transporte fluvial, asesorará y apoyará a la Corporación Autónoma Regional del
Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, en los siguientes aspectos: diseños
de obras hidráulicas, obras de emergencia, obras para el control de
inundaciones, obras contra la erosión, pliegos de condiciones, supervisión e
interventoría de obras.
Parágrafo . 2º-La totalidad de los costos
que se generen por la asesoría y el apoyo a que se refiere el parágrafo
anterior, serán asumidos en su totalidad por la Corporación Autónoma Regional
del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena.
Artículo 76.-Sin perjuicio de las
competencias asignadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de
Transporte sobre la operación del transporte fluvial, la jurisdicción otorgada
a la dirección general marítima sobre los ríos que se relacionan en el artículo
2º del Decreto 2324 de 1984, se refieren al control de la navegación de las
embarcaciones marítimas o fluviales de bandera extranjera y a las de bandera
colombiana con puerto de destino extranjero, sin perjuicio de las competencias
establecidas en el Decreto 951 de 1990.
Artículo 77.-Corresponde al Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Transporte, el control de las embarcaciones
fluviales de bandera nacional que naveguen en ríos fronterizos, cuyos puertos
de zarpe y destino sean colombianos.
Artículo 78.-El Gobierno Nacional,
a través del Ministerio de Transporte-dirección general de transporte fluvial-,
dictará las normas sobre especificaciones técnicas para la construcción de
embarcaciones y artefactos fluviales. El Gobierno Nacional, por intermedio del
Instituto de Fomento Industrial, IFI, desarrollará políticas crediticias
favorables al fomento y desarrollo de las actividades industriales y
comerciales propias del sector.
Parágrafo .-Para efectos del
control a que se refiere el presente artículo, el Gobierno Nacional a través
del Ministerio de Transporte, controlará y vigilará el funcionamiento de
astilleros y talleres fluviales.
Artículo 79.-El Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Transporte ejercerá el control y la vigilancia sobre
los puertos y muelles de interés nacional, siempre y cuando dicha competencia
no le haya sido asignada a otra autoridad del sector.
CAPÍTULO QUINTO
Transporte ferroviario
Artículo 80.- El modo de
transporte ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula
por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la
materia.
Artículo 81.-La infraestructura
férrea podrá ser concesionada en los términos de las normas vigentes y el
concesionario tendrá bajo su responsabilidad efectuar la rehabilitación,
mantenimiento, conservación, control, operación de la vía y prestación del
servicio de transporte.
Artículo 82.-Los entes
territoriales y las empresas que desean prestar el servicio de transporte
ferroviario podrán acceder a la red ferroviaria nacional, previo cumplimiento
de los requisitos que determine el respectivo reglamento y en los términos que
fije el contrato de concesión, cuando se trate de vías concesionadas.
Artículo 83.-Los entes
territoriales colindantes en áreas metropolitanas o de cercanía y las empresas
habilitadas que deseen hacerlo, podrán solicitar autorización para prestar el
servicio público de transporte de personas o cosas dentro de sus respectivas
jurisdicciones. Deberán tenerse en cuenta los términos del contrato de
concesión, cuando se trate de vías concesionadas.
Artículo 84.-El gobierno permitirá
y facilitará la importación de los equipos y suministros en general que sean
necesarios para prestar y modernizar el transporte ferroviario.
CAPÍTULO SEXTO
Transporte masivo
Artículo 85.-Cuando
la Nación y sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes
de capital, en dinero o en especie, en la solución de sistemas de transporte
masivo de pasajeros, deberá el Ministerio de Transporte y la dirección nacional
de planeación evaluar y conceptuar:
1. El
estudio de prefactibilidad, la factibilidad y rentabilidad técnico y
físico-espacial que defina al sistema integral de transporte masivo, su
cronograma, presupuesto y plan de ejecución.
2. La
minuta de la sociedad por acciones que se constituya como titular del sistema
de transporte.
3. El
proyecto definitivo, su presupuesto y programa final de ejecución del sistema
de transporte.
4. Cualquier
cambio o modificación al proyecto.
Artículo 86.-El
Ministerio de Transporte elaborará el registro en el banco de proyectos de
inversión de los proyectos de sistemas de servicio público de transporte
masivo, de pasajeros.
Así mismo el ministerio citado constituirá la
autoridad (única)* de transporte para la administración de sistemas de
transporte masivo de acuerdo con los criterios de coordinación institucional y
la articulación de los diferentes modos de transporte.
Nota: El texto entre paréntesis fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 66 de 1999
TÍTULO TERCERO
Disposiciones finales
CAPÍTULO PRIMERO
Normas de transición
Artículo 87.-Las actuaciones
iniciadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán
desarrollándose conforme a las normas que las sustentaron en su momento.
Artículo 88.-Autorízase al Gobierno
Nacional para adoptar las medidas presupuestales que fueren necesarias para
darle cumplimiento a lo que en esta ley se dispone y para difundir su contenido
y alcance.
Artículo 89.- El Gobierno
Nacional por medio del Ministerio de Transporte, dictará en el término de un
año, contado desde la vigencia de esta ley, las reglamentaciones que
correspondan a cada uno de los modos de transporte.
El plazo para acogerse a la reglamentación expedida
por el Gobierno Nacional, será señalado en la misma.
Nota: Declarado inexequible por la Corte
Constitucional en Sentencia C- 66 de 1999
Artículo 90.-La presente ley rige a
partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias; declárase,
así mismo, cumplida la condición extintiva de la vigencia de las normas a que
se refiere el artículo 69 de la Ley 105 de 1993, cuando se expidan los
reglamentos a que se refiere el artículo anterior.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro. El Secretario General del honorable Senado de la
República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, Giovanni Lamboglia Mazzilli. El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D.C., a 20 de diciembre de 1996.
El Presidente de la
República,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO
GAVIRIA.
El Ministro de
Transporte,
CARLOS HERNÁN LÓPEZ
GUTIÉRREZ.
NOTA: Fue publicada en el Diario Oficial No. 42.948
del 28 de diciembre de 1996
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