MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO NÚMERO·1047
De 2014
"Por el cual se establecen normas para asegurar
la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del
servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en
vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su
operatividad y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos
48 y 53 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho
fundamental que debe hacerse efectivo en forma progresiva para toda la
población y constituye una garantía mínima de los trabajadores.
Que el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 consagra la
obligación de las empresas de transporte publico de "vigilar y constatar
que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción
vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema
de seguridad social según los [sic] prevean las disposiciones legales vigentes
sobre la materia".
Que el artículo 26 del Decreto 1703 de 2002,
estableció que "Para efectos de garantizar la afiliación de los
conductores de transporte público al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, las empresas o
cooperativas a las cuales se
encuentren afiliados los vehículos velarán porque tales trabajadores se encuentren
afiliados a una entidad promotora de salud, E.P.S., en calidad de
cotizantes;(...)"
Que se hace necesario garantizar el efectivo acceso de
los conductores de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi al Sistema de Seguridad Social, a
partir de su afiliación y el correspondiente pago de aportes a cada subsistema,
conforme las normas generales lo han establecido.
Que la cobertura en seguridad social para los
conductores de equipos destinados al servicio público de transporte individual
de pasajeros, requiere el desarrollo de estrategias concurrentes y progresivas,
que tengan por finalidad mejorar las condiciones de labor de los conductores,
el fortalecimiento de las empresas y la mejora en la prestación del servicio
público de transporte.
Que
garantizar el efectivo acceso de los conductores de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi al
Sistema de Seguridad Social, implica la modificación de protocolos de operación
y demanda nuevas cargas administrativas que requieren de instrumentos adecuados
para su normal desarrollo, de tal forma que viabilicen el ejercicio empresarial
en el marco de sus obligaciones, promoviendo la competencia y, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 336 de 1996, procuren la armonía en
las relaciones entre las distintas partes que intervienen en la prestación del servicio
público de transporte.
Que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 336 de
1996, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte
formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la fijación
de las tarifas en cada uno de los modos de transporte, de acuerdo con lo cual y
en atención a lo consagrado en el artículo 30 ibídem, las autoridades
competentes elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el
establecimiento de las tarifas.
Que de conformidad con el artículo 994 del Código de
Comercio, modificado por el 12 del Decreto 01 de 1990, le corresponde al
Gobierno Nacional establecer los seguros que debe tomar el transportador para
cubrir a las personas contra los riesgos inherentes a las operaciones de
transporte.
Que en atención a las condiciones de operación de los
conductores de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros
en vehículos taxi y los riesgos a los que se encuentran expuestos en desarrollo
de sus tareas, se considera necesario adicionar un seguro de accidentes
personales que ampare los riesgos a los que estos se encuentran expuestos, sin
perjuicio de ~as coberturas
del Sistema de Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene
por objeto adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, respecto del acceso
universal a la seguridad social de los conductores de los equipos destinados al
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en
Vehículos Taxi y facilitar el cumplimiento de los estándares de servicio
requeridos por el ordenamiento jurídico.
Capítulo I
Seguridad Social para Conductores
Artículo 2. Seguridad social para conductores. Los
conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán estar
afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin
que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos
laborales.
Artículo 3. Normativa aplicable y Riesgo
Ocupacional. La afiliación y pago de la cotización a la seguridad social de
los conductores de servicio público de transporte terrestre automotor
individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, se regirá por las normas
generales establecidas para el Sistema General de Seguridad Social. El riesgo
ocupacional de los conductores, para efectos del Sistema General de Riesgos
Laborales, se clasifica en el nivel cuatro (IV).
Artículo
4. Requisitos. Para la afiliación del conductor de servicio público de
transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi,
se requerirá únicamente el diligenciamiento del formulario físico o electrónico
establecido para tal fin en la normativa vigente.
Parágrafo. Las entidades administradoras del Sistema
de Riesgos Laborales, no podrán impedir, entorpecer o negar la afiliación de
los conductores cubiertos por el presente decreto.
Artículo 5. Prohibición. La empresa de servicio
público de transporte individual que permita la operación de sus vehículos por
conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Socia.!,
incurrirá en una infracción a las normas de transporte, que dará lugar a las
sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en atención a
las circunstancias, a la suspensión de la habilitación y permiso de operación,
de conformidad con lo establecido en artículo 281 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo
adicione, modifique o sustituya.
Artículo 6. PILA. El Ministerio de Salud y
Protección Social expedirá las disposiciones para actualizar en lo necesario,
la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA y permitir la
identificación en ella de los conductores cubiertos por el presente decreto.
Capítulo II
Beneficios
complementarios
Artículo 7. Se adiciona el siguiente artículo al
Decreto 172 de 2001:
"Artículo 58 A. Seguro de accidentes personales. Las empresas de servicio público de
transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi,
deberán tomar con compañías de seguros autorizadas para operar en Colombia, una
póliza de accidentes personales que ampare a los conductores de vehículos taxis con al menos la
cobertura de los siguientes riesgos:
a. Muerte o
incapacidad total y permanente ocasionada en
accidente de tránsito ocurrido durante el ejercicio de su labor de conductor al
servicio de la empresa de transporte y con ocasión del mismo.
b. Muerte
violenta o incapacidad
total y permanente causada durante el ejercicio de su labor de conductor
al servicio de la empresa de transporte como consecuencia de hurto o tentativa
de hurto ocurrida durante la prestación del servicio.
La suma asegurada no podrá ser inferior a treinta (30) S.M.M.LV. Por conductor y el pago de la prima del seguro no podrá en ningún
caso ser trasladada a
éste.
Parágrafo 1. El Ministerio del Trabajo, una vez verificada la debida vinculación de
los conductores al Sistema de Seguridad Social Integral, realizará un estudio
sobre la necesidad y pertinencia
del seguro de accidentes personales de que trata el presente artículo y en
atención a
las conclusiones del mismo, presentará
al Gobierno Nacional un proyecto de decreto para su derogatoria, modificación o ampliación.
Parágrafo 2. Transitorio. Las empresas de transporte que a la fecha de expedición del presente decreto se
encuentren habilitadas para la prestación del servicio público de transporte
terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán
contratar los seguros de accidentes personales de sus conductores, a más tardar al momento de solicitar la renovación
de las tarjetas de operación.
Capítulo III
Instrumentos de
control y operatividad
Artículo 8. Sistema de Información y registro
de conductores. Las autoridades municipales deberán implementar y mantener
actualizado un Registro de Conductores que en línea y en tiempo real, permita
identificar plenamente a los conductores de los vehículos de servicio público
de transporte individual de pasajeros que operen en su jurisdicción y el
vehículo que cada uno de ellos conduce.
El sistema de información que se utilice para llevar
dicho registro, deberá:
a. Cumplir con
los lineamientos de la estrategia Gobierno en Línea, conforme a lo establecido
en el Decreto 2693 de 2012, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya,
y de manera específica con los estándares de: accesibilidad, interoperabilidad,
datos abiertos, lenguaje común de intercambio de información y usabilidad web
que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
para tal fin.
b. Garantizar
que las empresas de transporte accedan en línea y en tiempo real, para mantener
actualizado el registro de sus conductores y vehículos, registrando las
novedades de los mismos e identificándolos plenamente.
c. Tener un
módulo o funcionalidad que permita a la autoridad de transporte la validación
de la información presentada por las empresas, previo a su cargue en el
registro público.
d. Tener un
módulo o funcionalidad que permita la consulta abierta que garantice el acceso
en tiempo real a la información de la Tarjeta de Control, por parte de los
ciudadanos.
Parágrafo 1. Los municipios de categoría especial y hasta tercera categoría
deberán implementar el sistema de información en un término no superior a seis
(6) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto.
Las demás entidades territoriales deberán presentar al Ministerio de
Transporte el cronograma de su implementación, el cual no podrá ser superior a
doce (12) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto.
Parágrafo 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno en Línea, en coordinación
con el Ministerio de Transporte, podrá brindar apoyo para el desarrollo
colectivo de una solución informática basada en datos abiertos, con el fin de
facilitar a los entes territoriales el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 9. Tarjeta de control. La Tarjeta de Control es un
documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte,
que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el
autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la
empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el
equipo.
Afiliado el conductor al Sistema de Seguridad Social y
verificadas las cotizaciones a éste, la empresa de Transporte expedirá la
Tarjeta de Control.
La Tarjeta de Control tendrá una vigencia mensual.
Cuando se presente el cambio del conductor autorizado antes de la fecha de
vencimiento del documento de transporte de que trata el presente artículo, la
empresa expedirá una nueva Tarjeta de Control, una vez realice el reporte de la
novedad y registre al nuevo conductor. En todo caso la empresa de transporte
deberá reportar al Registro de Conductores las novedades respecto de los
mismos, que impliquen modificación de la información contenida en la Tarjeta de
Control.
Parágrafo. Las características de la Tarjeta de
Control serán establecidas por el Ministerio de Transporte y su expedición y
refrendación serán gratuitas para los conductores, correspondiendo a las
empresas asumir su costo. Hasta tanto se expida la reglamentación respectiva,
se continuará expidiendo la Tarjeta de Control en el formato vigente a la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 10. Requisitos para la expedición de la
Tarjeta de Control. A partir de la publicación del presente decreto, para
la expedición de la Tarjeta de Control deberá observarse el siguiente
procedimiento:
a. De
conformidad con el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, la empresa deberá
constatar que el conductor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social
como cotizante y que en el sistema se han pagado efectiva y oportunamente los
aportes; así mismo deberá verificar que la licencia de conducción esté vigente
y que corresponde a la categoría del vehículo que se va a conducir.
b. Cumplidos
los requisitos establecidos en el literal anterior, la empresa deberá reportar
el conductor al Registro de Conductores y así mismo garantizar que al momento
del registro del conductor, los documentos del vehículo: Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito SOAT, Certificado de Revisión Técnico mecánica y la
tarjeta de operación, estén vigentes.
c. La
autoridad de transporte, a través del Sistema de Información y Registro de
Conductores, validará el cumplimiento de los requisitos tanto del conductor
como del vehículo, garantizando en el mismo toda la trazabilidad del trámite y
la generación de alertas por inconsistencias.
Artículo 11. Contenido de la Tarjeta de Control. La
Tarjeta de Control contendrá como mínimo los siguientes datos:
a. Fotografía
reciente del conductor
b. Número de
la tarjeta
c. Nombre
completo del conductor
d. Grupo
Sanguíneo e Información de la E.P.S. y AR.L. A las que el conductor se
encuentra afiliado
e. Nombre o
razón social de la empresa y número de identificación tributaria.
f. Letras y
números correspondientes a las placas del vehículo que opera.
g. Firma y
sello de la empresa
h. Número
interno del vehículo
El Sistema de Información deberá permitir, en línea y
en tiempo real, a través de medios electrónicos, la consulta pública para
verificar la información que contiene la Tarjeta de Control.
Parágrafo. La Tarjeta de Control deberá adicionalmente
contener la información relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el
respectivo municipio.
Artículo
12. Obligación de portar la Tarjeta de Control. Como documento de
transporte que soporta la operación del vehículo y con el fin de proporcionar
información a los usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor en Vehículos Taxi, los conductores portarán en la parte trasera de la
silla del copiloto la Tarjeta de Control debidamente laminada.
Artículo 13. Reporte de información. Las
empresas de transporte accederán en línea y en tiempo real al Sistema de
Información y Registro de Conductores para reportar todas las novedades
relacionadas con los conductores de los vehículos.
El Sistema de Información y Registro de Conductores
deberá contener como mínimo:
a. Fotografía
reciente del conductor.
b. Nombre
completo y número del documento de identificación del conductor.
c. Grupo
Sanguíneo y factor RH e Información de la E.P.S. y A.R.L. a las que el conductor
se encuentra afiliado.
d. Teléfono y
dirección de domicilio del conductor.
e. Nombre o
razón social de la empresa y número de identificación tributaria.
f. Letras y
números correspondientes a las placas del vehículo que opera.
Parágrafo 1. La información de que trata el presente
artículo solo podrá ser consultada para efectos judiciales y por parte de las
autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes sobre la
protección de datos. La información mínima deberá estandarizarse cumpliendo los
lineamientos de interoperabilidad y lenguaje común de intercambio de
información generados por la estrategia de Gobierno en Línea.
Parágrafo 2. Hasta tanto inicie operación el Sistema
de Información y Registro de Conductores, los reportes de que trata el presente
artículo deberán realizarse al registro municipal de conductores como mínimo
una vez al mes.
Artículo 14. Entrega de los documentos de
transporte. Las empresas de transporte no podrán retener los documentos que
soportan la operación de los vehículos, sujetando su entrega al cumplimiento de
las obligaciones dinerarias pactadas en el contrato de vinculación.
Artículo
15. Desvinculación administrativa. Vencido el contrato de vinculación,
cualquiera de las partes que lo suscribió podrá solicitar la desvinculación del
vehículo a la autoridad de transporte competente, la cual deberá resolver la
solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin que pueda
exigir otra causa o condición, diferente a la que se hace referencia en el
artículo 34 del Decreto 172 de 2001, o la norma que lo modifique, adicione
o sustituya.
Parágrafo 1. En todo caso, el propietario interesado
en la desvinculación de un vehículo no podrá prestar el servicio de su vehículo
a otra empresa, hasta tanto la misma no le haya sido autorizada; la empresa a
la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que
continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se
decida sobre la solicitud de desvinculación.
Parágrafo
2. De conformidad con el artículo 35 del Decreto 172 de 2001, la desvinculación
del vehículo no es condición suficiente para la vinculación de vehículos al
parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. Los vehículos
desvinculados podrán vincularse a cualquiera de las empresas de transporte
habilitadas en esta modalidad al interior del mismo distrito o municipio y las
empresas de las cuales se desvinculan, solo podrán remplazarlos por vehículos
que ya se encuentren matriculados para este servicio en el distrito o
municipio.
Capítulo IV
Suficiencia
tarifaria
Artículo 16. Estudios de costos. Las
autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán
anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las
tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de
pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el
Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la
Resolución 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya y
fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.
El Ministerio de Transporte establecerá criterios
técnicos que permitan la fijación de tarifas diferenciadas en atención a
niveles de servicio y cobros adicionales por servicios complementarios. Así
mismo, incluirá dentro de la metodología para la elaboración de los estudios de
costos, factores como la congestión y las medidas de restricción a la
circulación.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del
artículo 3° de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente
considere necesario fijar tarifas por debajo de lo concluido técnicamente,
deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la
fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su
efectividad.
Capítulo V
Desarrollo de
competencias para conductores
Artículo 17. Programa de formación para el
desarrollo de competencias para conductores. El Ministerio de Transporte en
coordinación con el SENA, diseñará, desarrollará y promoverá la formación
basada en competencias para conductores de servicio público de transporte
terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. Con el fin de
promover que este servicio se brinde con los mejores estándares de calidad y
seguridad de los conductores y terceros.
Artículo 18. El Gobierno trabajará en un plan piloto
para avanzar en la identificación y estandarización de competencias laborales
de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor
individual de pasajeros en vehículos taxi, con el fin de explorar la posibilidad
de promover la acreditación de las mismas.
Capítulo VI
Disposiciones varias
Artículo 19. Adicionar el siguiente parágrafo al
artículo 10 del Decreto 172 de 2001:
Parágrafo. Las autoridades de transporte competentes
deberán conocer y
resolver las solicitudes de
habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
individual de pasajeros en vehículos taxi.
No podrá resolverse negativamente la solicitud por
razones asociadas a la congelación
del parque automotor. En estos casos, la empresa de transporte una vez
habilitada, podrá vincular vehículos por cambio de empresa."
Artículo 20. Vehículos en leasing y renting.
Cuando los vehículos hayan sido adquiridos en las modalidades leasing o
renting, las obligaciones que corresponden a los propietarios de los vehículos
respecto de los conductores de transporte público terrestre automotor
individual de pasajeros en vehículos taxi, se entenderán a cargo del locatario
de los equipos.
Artículo 21. Inspección, vigilancia y control.
Sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia
Nacional de Salud, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y a la
autoridad de inspección, vigilancia y control en materia de transporte, el
Ministerio del Trabajo ejecutará las acciones de inspección, vigilancia y
control que se requieran para garantizar el cumplimiento del presente decreto,
en lo concerniente a las normas de seguridad social.
Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige
a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, especialmente el inciso segundo del artículo 4° del Decreto
2660 de 1998, los numerales 4° y 6° del artículo 28 y los artículos 29, 30, 31,
32,47,48,49, 50, 51, 52 Y53 del Decreto 172 de 2001.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los 04 DÍAS DE 2014
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