Aquí encontrás la mayoría de las normas que rien en Colombia para nuestra protección laboral como taxista ARL
Es un deber de toda empresa en
Colombia de velar por quienes integran la cadena productiva de cualquier
negocio.
Según las normas de
la Constitución Política de Colombia, como también: El Código del trabajo, Ley
100, Decreto 614 de 1984, la resolución 1016 de 1989, el Decreto 1295 y el
Decreto 1047;
Y haciendo un análisis en lo
referente a riesgos laborales, las empresas, los propietarios, las
administradoras de los taxis en Colombia han violado la norma desde hace años y
los conductores no hemos exigido a dichas personas este beneficio. Siendo este
beneficio muy importante para la productividad de nuestro trabajo, armonía con
nuestros clientes y por su puesto con nuestra familia.
Al no cumplirse estas normas el empleador se expone a compensar
o reparas a los empleados víctimas de un accidente de trabajo o enfermedad
laboral y que demuestren NO haber recibido protección y/o prevención necesaria.
El artículo 216 del Código del Trabajo obliga al patrono.
Debemos ser conscientes y no dejarnos engañar más. Son bastantes las enfermedades derivadas de conducir un taxi
por más de 12 horas, las más visibles son entre otras:
1.
Obesidad. Siendo esta la principal que genera una cadena de
enfermedades.
2.
Perdida de visión.
3.
Pérdida auditiva.
4.
Afectación pulmonar. (Para las grandes Capitales)
5.
Diabetes. Primer síntoma cansancio y aumento en el sueño
temporal.
6.
Dolor constante en los riñones.
7.
Dolor y desviaciones en la columna vertebral.
8.
Crisis nerviosas. Estas crisis se ven reflejadas en los cambios
de comportamientos hacia los usuarios y hacia los demás conductores.
No es una
enfermedad pero guarda una relación directa con muchas de las anteriores, su
porcentaje de injerencia es bastante alto:
Los accidentes en la vías de la ciudad y en las
carreteras. Muchos de ellos son derivados por el cansancio de los conductores,
falta de concentración y muchas enfermedades las cuales desconocemos o en
muchos casos nos da miedo ir al médico por nuestros síntomas y dolencias, pero
debemos dar un paso adelante.
Compañeros el conducir un taxi está clasificado como riesgo V el
más alto en el país, nosotros evitaríamos muchos accidentes y perdida de dinero
bien sea la de nosotros como para el propietario del vehículo. También
evitaríamos muchas pérdidas humanas y accidentes con un resultado nefasto
el de la discapacidad. Sí la discapacidad es quedar para el resto de la
vida en una silla de ruedas y dejar que los más próximos hagan todas las cosas
por nosotros. Podemos reducir todas estas situaciones del diario vivir teniendo
una buena salud ocupacional y esta es brindada por la empresa a la cual
trabajamos. En este momento esa responsabilidad la tiene la empresa afiladora
de vehículo, la misma que nos expide el tarjetón de control. Es a ella que
debemos reclamarle, casa de negación para eso tenemos al ministerio de trabajo
y a la súper de Salud para elevar las respectivas quejas de estas anomalías tan
típicas en nuestro país Colombia quero que si unimos esfuerzos y socializamos
estos temas, dentro de un futuro no muy lejano todos los conductores de taxi
viviremos más felices con nuestros seres a los cuales amamos y adoramos.
Para los taxistas de Colombia, nuestra labor y profesión es
protegida por el código de Trabajo y la ley 100,.....
El mayor activo de toda empresa lo constituye sus colaboradores
bien sean directos o indirectos, independientes o dependientes.
.
Sistema General de Riesgos Laborales (Colombia)
El Sistema General de Riesgos Laborales en Colombia "es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan".1 llamado riesgo laboral
Hace parte del Sistema General de Seguridad Social Integral de Colombia instituido mediante la Ley 100 de 1993 y está dirigido por el Ministerio de Salud y protección Social y el Ministerio de Trabajo.2
Índice
Reglamentación[editar]
El sistema de riesgos laborales colombiano está reglamentado primordialmente en la Ley 100 de 1993 que lo instituye con el nombre de Sistema General de Riesgos Profesionales, en el decreto-ley 1295 de 1994 que lo define y regula con detalle, la Ley 776 de 2002 y en la Ley 1562 del 11 de julio 2012 que lo actualiza y entre otras cosas le asigna la denominación vigente en sustitución de la original así como redefine o precisa conceptos fundamentales .3
Objetivos[editar]
Según el Decreto Ley 1295 de 1994 los objetivos del sistema buscan:4
· Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores
· Fijar las prestaciones de atención en salud y las prestaciones económicas derivadas de las contingencias de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional
· Vigilar el cumplimiento de cada una de las normas de la Legislación en Salud Ocupacional y el esquema de administración de Salud Ocupacional a través de las Administradoras de Riesgos Laborales.
Campo de Aplicación[editar]
Con las excepciones previstas en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Riesgos Laborales colombiano se aplica a todas las empresas que funcione en el territorio nacional y a los trabajadores, estudiantes aprendices, contratistas, subcontratistas de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos sus órdenes y en le sector privado en general. Incluye también en forma voluntaria a trabajadores independientes, informales que puedan cotizar.1
conformación[editar]
1. El Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y de Protección Social, como organismos rectores
2. El Consejo Nacional de Riesgos Laborales, organismo de dirección del Sistema conformado por miembros de los ministerios, representantes de las ARL, trabajadores, empleadores y asociaciones científicas de Salud ocupacional.
3. El Comité Nacional De Salud Ocupacional, organismo consultivo del Sistema conformado por miembros de Salud Ocupacional del Ministerio y las ARL.
4. El Fondo De Riesgos Profesionales, que tiene por objeto desarrollar estudios, campañas y actividades de promoción y divulgación para la prevención de Riesgos laborales.
5. Las Juntas De Calificación De Invalidez, organismos de carácter privado creados por la ley. Sus integrantes son designados por el Ministerio de salud y a través del dictamen médico laboral, resuelven las controversias suscritas frente a la determinación del origen y/o grado de la invalidez, incapacidad permanente o parcial, enfermedad profesional, el accidente o muerte de los afiliados al Sistema .
6. La Superintendencia Bancaria, organismo encargado de controlar, autorizar, vigilar y garantizar el ejercicio de la libre competencia a las Administradoras de Riesgos Laborales.
7. Las Entidades Administradoras De Riesgos Laborales (ARL).
Referencias[editar]
RESOLUCIÓN
002646 DE 2008
(julio 17)
por la cual se
establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación,
evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a
factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen
de las patologías causadas por el estrés ocupacional
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las
que le confieren el artículo 83 de la Ley 9ª de 1979 y el numeral 12 del
artículo 2° del Decreto-ley 205 de 2003,
CONSIDERANDO:
Que el literal c) de artículo 2° del Decreto 614 de 1984,
señala como objeto de la salud ocupacional, proteger a la persona contra los
riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales,
mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan
afectar la salud individual y colectiva en los lugares de trabajo;
Que en los términos del numeral 12 del artículo 10 de la
Resolución 1016 de 1989, una de las actividades de los subprogramas de medicina
preventiva y del trabajo es diseñar y ejecutar programas para la prevención y
el control de enfermedades generadas por los riesgos psicosociales;
Que el Decreto 1832 de 1994, por el cual se adopta la tabla
de enfermedades profesionales, señala en el numeral 42 del artículo 1° que las
patologías causadas por estrés en el trabajo comprenden "Trabajos con
sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para
ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos
con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con
ritmo o control impuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y
trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que produzcan
estados de ansiedad y depresión, infarto del miocardio y otras urgencias
cardiovasculares, hipertensión arterial, enfermedad ácido péptica severa o
colon irritable";
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
CAPITULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente resolución es
establecer disposiciones y definir las responsabilidades de los diferentes
actores sociales en cuanto a la identificación, evaluación, prevención,
intervención y monitoreo permanente de la exposición a los factores de riesgo
psicosocial en el trabajo, así como el estudio y determinación de origen de
patologías presuntamente causadas por estrés ocupacional.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente resolución se
aplica a los empleadores públicos y privados, a los trabajadores dependientes e
independientes, a los contratantes de personal bajo modalidad de contrato
civil, comercial o administrativo, a las organizaciones de economía solidaria y
del sector cooperativo, a las agremiaciones o asociaciones que afilian
trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social integral; a las
administradoras de riesgos profesionales; a la Policía en lo que corresponde a
su personal no uniformado y al personal civil de las Fuerzas Militares.
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente
resolución se adoptan las siguientes definiciones:
a) Trabajo: Toda actividad humana remunerada o no, dedicada
a la producción, comercialización, transformación, venta o distribución de
bienes o servicios y/o conocimientos, que una persona ejecuta en forma
independiente o al servicio de otra persona natural o jurídica.
b) Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de una enfermedad,
lesión o daño en un grupo dado.
c) Factor de riesgo: Posible causa o condición que puede ser
responsable de la enfermedad, lesión o daño.
d) Factores de riesgo psicosociales: Condiciones
psicosociales cuya identificación y evaluación muestra efectos negativos en la
salud de los trabajadores o en el trabajo.
e) Factor protector psicosocial: Condiciones de trabajo que
promueven la salud y el bienestar del trabajador.
f) Condiciones de trabajo: Todos los aspectos
intralaborales, extralaborales e individuales que están presentes al realizar
una labor encaminada a la producción de bienes, servicios y/o conocimientos.
g) Estrés: Respuesta de un trabajador tanto a nivel
fisiológico, psicológico como conductual, en su intento de adaptarse a las
demandas resultantes de la interacción de sus condiciones individuales,
intralaborales y extralaborales.
h) Carga física: Esfuerzo fisiológico que demanda la
ocupación, generalmente se da en términos de postura corporal, fuerza,
movimiento y traslado de cargas e implica el uso de los componentes del sistema
osteomuscular, cardiovascular y metabólico.
i) Carga mental: Demanda de actividad cognoscitiva que
implica la tarea. Algunas de las variables relacionadas con la carga mental son
la minuciosidad, la concentración, la variedad de las tareas, el apremio de
tiempo, la complejidad, volumen y velocidad de la tarea.
j) Carga psíquica o emocional: Exigencias psicoafectivas de
las tareas o de los procesos propios del rol que desempeña el trabajador en su
labor y/o de las condiciones en que debe realizarlo.
k) Carga de trabajo: Tensiones resultado de la convergencia
de las cargas física, mental y emocional.
l) Acoso laboral: Toda conducta persistente y demostrable,
ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o
superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un
subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a
causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la
renuncia del mismo, conforme lo establece la Ley 1010 de 2006.
m) Efectos en la salud: Alteraciones que pueden manifestarse
mediante síntomas subjetivos o signos, ya sea en forma aislada o formando parte
de un cuadro o diagnóstico clínico.
n) Efectos en el trabajo: Consecuencias en el medio laboral
y en los resultados del trabajo. Estas incluyen el ausentismo, la
accidentalidad, la rotación de mano de obra, la desmotivación, el deterioro del
rendimiento, el clima laboral negativo, entre otros.
ñ) Evaluación objetiva: Valoración de las condiciones de
trabajo y salud realizada por un experto, utilizando criterios técnicos y
metodologías validadas en el país.
o) Evaluación subjetiva: Valoración de las condiciones de
trabajo y salud, a partir de la percepción y vivencia del trabajador.
p) Experto: Psicólogo con posgrado en salud ocupacional, con
licencia vigente de prestación de servicios en psicología ocupacional.
Cuando según certificación expedida por la respectiva
Secretaría de Salud, en un departamento no exista disponibilidad de psicólogos
con especialización en salud ocupacional y licencia vigente, se considera
experto el psicólogo que tenga mínimo 100 horas de capacitación específica en
factores psicosociales, mientras subsista dicha situación.
q) Patologías derivadas del estrés: Aquellas en que las
reacciones de estrés, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan
el mecanismo fisiopalógico de una enfermedad.
Artículo 4°. Sinergia de los factores intralaborales,
extralaborales e individuales. Cualquiera de las cargas de trabajo físicas,
mentales o psíquicas, están potenciadas y/o sinergizadas por las condiciones
extralaborales y los factores individuales. Por lo tanto, siempre deben ser
objeto de valoración por parte del experto y ser incluidas como insumo
necesario para obtener una estimación de la carga de trabajo.
CAPITULO II
Identificación y evaluación de los factores psicosociales en
el trabajo y sus efectos
Artículo 5°. Factores psicosociales. Comprenden los aspectos
intralaborales, los extralaborales o externos a la organización y las
condiciones individuales o características intrínsecas del trabajador, los
cuales en una interrelación dinámica, mediante percepciones y experiencias,
influyen en la salud y el desempeño de las personas.
Artículo 6°. Factores psicosociales intralaborales que deben
evaluar los empleadores. La evaluación de los factores psicosociales del
trabajo comprende la identificación tanto de los factores de riesgo como de los
factores protectores, con el fin de establecer acciones de promoción de la
salud y prevención de la enfermedad en la población trabajadora.
Los empleadores deben identificar, como mínimo, los
siguientes aspectos enmarcados en las categorías de factores existentes en la
empresa:
a) Gestión organizacional: Se refiere a los aspectos propios
de la administración del recurso humano, que incluyen el estilo de mando, las
modalidades de pago y de contratación, la participación, el acceso a
actividades de inducción y capacitación, los servicios de bienestar social, los
mecanismos de evaluación del desempeño y las estrategias para el manejo de los
cambios que afecten a las personas, entre otros.
b) Características de la organización del trabajo: Contempla
las formas de comunicación, la tecnología, la modalidad de organización del
trabajo y las demandas cualitativas y cuantitativas de la labor.
c) Características del grupo social de trabajo: Comprende el
clima de relaciones, la cohesión y la calidad de las interacciones, así como el
trabajo en equipo.
d) Condiciones de la tarea: Incluyen las demandas de carga
mental (velocidad, complejidad, atención, minuciosidad, variedad y apremio de
tiempo); el contenido mismo de la tarea que se define a través del nivel de
responsabilidad directo (por bienes, por la seguridad de otros, por información
confidencial, por vida y salud de otros, por dirección y por resultados); las
demandas emocionales (por atención de clientes); especificación de los sistemas
de control y definición de roles.
e) Carga física: Comprende el esfuerzo fisiológico que
demanda la ocupación, generalmente en términos de postura corporal, fuerza,
movimiento y traslado de cargas e implica el uso de los componentes del sistema
osteomuscular, cardiovascular y metabólico, conforme a la definición
correspondiente consignada en el artículo 3º de la presente resolución.
f) Condiciones del medioambiente de trabajo: Aspectos
físicos (temperatura, ruido, iluminación, ventilación, vibración); químicos;
biológicos; de diseño del puesto y de saneamiento, como agravantes o
coadyuvantes de factores psicosociales.
g) Interfase persona–tarea: Evaluar la pertinencia del
conocimiento y habilidades que tiene la persona en relación con las demandas de
la tarea, los niveles de iniciativa y autonomía que le son permitidos y el
reconocimiento, así como la identificación de la persona con la tarea y con la
organización.
h) Jornada de trabajo: Contar con información detallada por
áreas y cargos de la empresa sobre duración de la jornada laboral; existencia o
ausencia de pausas durante la jornada, diferentes al tiempo para las comidas;
trabajo nocturno; tipo y frecuencia de rotación de los turnos; número y
frecuencia de las horas extras mensuales y duración y frecuencia de los
descansos semanales.
i) Número de trabajadores por tipo de contrato.
j) Tipo de beneficios recibidos a través de los programas de
bienestar de la empresa: Programas de vivienda, educación, recreación, deporte,
etc.
k) Programas de capacitación y formación permanente de los
trabajadores.
Artículo 7°. Factores psicosociales extralaborales que deben
evaluar los empleadores. Los empleadores deben contar como mínimo con la
siguiente información sobre los factores extralaborales de sus trabajadores:
a) Utilización del tiempo libre: Hace referencia a las
actividades realizadas por los trabajadores fuera del trabajo, en particular,
oficios domésticos, recreación, deporte, educación y otros trabajos.
b) Tiempo de desplazamiento y medio de transporte utilizado
para ir de la casa al trabajo y viceversa.
c) Pertenencia a redes de apoyo social: familia, grupos
sociales, comunitarios o de salud.
d) Características de la vivienda: estrato, propia o
alquilada, acceso a vías y servicios públicos.
e) Acceso a servicios de salud.
Parágrafo. Esta información puede ser recopilada a través de
una encuesta y utilizada para el diseño de planes de intervención en aspectos
psicosociales y de bienestar del trabajador.
Artículo 8°. Factores psicosociales individuales que deben
ser identificados y evaluados por el empleador. Los empleadores deben contar,
como mínimo, con la siguiente información sobre los factores psicosociales
individuales de sus trabajadores:
a) Información sociodemográfica actualizada anualmente y
discriminada de acuerdo al número de trabajadores. Esta información debe
incluir datos sobre: sexo, edad, escolaridad, convivencia en pareja, número de
personas a cargo, ocupación, área de trabajo, cargo, tiempo de antigüedad en el
cargo.
b) Características de personalidad y estilos de
afrontamiento mediante instrumentos psicométricos y clínicos aplicados por
expertos.
c) Condiciones de salud evaluadas con los exámenes médicos
ocupacionales del programa de salud ocupacional.
Parágrafo. Con base en la información de que trata el
presente artículo, se debe realizar un análisis epidemiológico que permita
determinar los perfiles de riesgo-protección por área de la empresa.
Artículo 9°. Evaluación de los efectos de los factores
psicosociales. Para efecto de la evaluación de los factores psicosociales, los
empleadores deben incluir información periódica y actualizada sobre los
siguientes aspectos:
a) Condiciones de salud, tomando en cuenta cada uno de los
sistemas corporales: osteomuscular, cardiovascular, respiratorio,
gastrointestinal, mental, sistema nervioso central y periférico, dermatológico,
endocrino, genitourinario e inmunológico.
b) Ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedad
profesional.
c) Estadísticas de morbilidad y mortalidad por accidente de
trabajo, enfermedad profesional y enfermedad común, discriminadas por
diagnóstico, días de incapacidad médica, ocupación y género.
d) Ausentismo.
e) Rotación de personal.
f) Rendimiento laboral.
Artículo 10. Instrumentos para la evaluación de los factores
psicosociales. Los factores psicosociales deben ser evaluados objetiva y
subjetivamente, utilizando los instrumentos que para el efecto hayan sido
validados en el país.
Artículo 11. Reserva de la información y de la evaluación.
La información utilizada para la evaluación de factores psicosociales está
sometida a reserva, conforme lo establece la Ley 1090 de 2006, en consecuencia,
los expertos evaluadores deben garantizar por escrito el compromiso de usar la
información obtenida, única y exclusivamente para los fines inherentes a la
salud ocupacional.
La evaluación y el correspondiente informe sobre las
condiciones de salud deben ir precedidos del consentimiento informado del
trabajador.
Artículo 12. Análisis y seguimiento de la información sobre
factores de riesgo psicosocial. Identificados los factores de riesgo
psicosocial en el trabajo, se procederá a su recopilación, análisis y
seguimiento desde la perspectiva de la salud ocupacional, utilizando
instrumentos que para el efecto hayan sido validados en el país, a efecto de
establecer la carga física, mental y psíquica asociada a estos factores, con el
fin de identificar si se deben intervenir en el corto, mediano o largo plazo y
si se deben llevar a cabo programas para su prevención.
Los empleadores deben actualizar anualmente esta
información, la cual debe ir discriminada por actividad económica, número de
trabajadores, ocupación, sexo y edad y deberá mantenerla a disposición tanto
del Ministerio de la Protección Social para efecto de la vigilancia y control
que le corresponde realizar, como de las administradoras de riesgos
profesionales para llevar a cabo la asesoría y asistencia técnica sobre
factores psicosociales.
CAPITULO III
Intervención de los factores psicosociales en el trabajo y
sus efectos
Artículo 13. Criterios para la intervención de los factores
psicosociales. Los criterios mínimos que deben tener en cuenta los empleadores
para la intervención de los factores psicosociales en el trabajo y las
administradoras de riesgos profesionales para llevar a cabo la asesoría a las
empresas, son los siguientes:
1. Toda intervención de los factores psicosociales en el
trabajo implica el compromiso de la gerencia o de la dirección de la empresa y
el de los trabajadores.
2. La intervención de los factores de riesgo psicosociales
se debe establecer con la participación de los directamente interesados o
afectados.
3. Para priorizar la intervención de los factores de riesgo
psicosocial, se debe tener en cuenta lo siguiente:
3.1 Su asociación estadística con efectos negativos sobre el
trabajo o los trabajadores, resultado del análisis epidemiológico de la
empresa.
3.2 Aquellas condiciones de trabajo propias de la actividad
económica de la empresa, cuya intervención es recomendada por la literatura
científica.
4. Realización de actividades educativas o formativas con
los trabajadores, con el objeto de modificar actitudes o respuestas frente a
las situaciones. Dichas actividades deben formar parte de un programa continuo
y realizarse de manera paralela a la modificación de las condiciones de
trabajo, aplicando técnicas de educación para adultos.
5. Los procesos de inducción, reinducción, entrenamiento y
capacitación facilitarán el conocimiento y la motivación de los trabajadores
sobre los factores que afectan su salud y su bienestar.
6. En los métodos de intervención de los factores
psicosociales del trabajo debe primar el enfoque interdisciplinario.
7. Los métodos de intervención se deben diseñar y ejecutar
de conformidad con la realidad histórica de la empresa, su cultura y clima
organizacional, con criterio de factibilidad y teniendo en cuenta que siempre
debe haber un método de intervención adecuado para cada empresa y para cada
población laboral.
8. Las acciones que se lleven a cabo deben estar integradas
a los programas de salud ocupacional, así como a los programas de mejoramiento
continuo y de calidad en las empresas.
9. Para eventos agudos, se deben desarrollar programas de
intervención en crisis.
Artículo 14. Medidas
preventivas y correctivas de acoso laboral. Son medidas preventivas y
correctivas de acoso laboral las siguientes:
1. Medidas preventivas:
1.1 Formular una política clara dirigida a prevenir el acoso
laboral que incluya el compromiso, por parte del empleador y de los
trabajadores, de promover un ambiente de convivencia laboral.
1.2 Elaborar códigos o manuales de convivencia, en los que
se identifiquen los tipos de comportamiento aceptables en la empresa.
1.3 Realizar actividades de sensibilización sobre acoso
laboral y sus consecuencias, dirigidos al nivel directivo y a los trabajadores,
con el fin de que se rechacen estas prácticas y se respalde la dignidad e
integridad de las personas en el trabajo.
1.4 Realizar actividades de capacitación sobre resolución de
conflictos y desarrollo de habilidades sociales para la concertación y la
negociación, dirigidas a los niveles directivos, mandos medios y a los
trabajadores que forman parte del comité de conciliación o convivencia laboral
de la empresa, que les permita mediar en situaciones de acoso laboral.
1.5 Realizar seguimiento y vigilancia periódica del acoso
laboral utilizando instrumentos que para el efecto hayan sido validados en el
país, garantizando la confidencialidad de la información.
1.6 Desarrollar actividades dirigidas a fomentar el apoyo
social y promover relaciones sociales positivas entre los trabajadores de todos
los niveles jerárquicos de la empresa.
1.7 Conformar el Comité de Convivencia Laboral y establecer
un procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo para prevenir
las conductas de acoso laboral.
1.8 Establecer el procedimiento para formular la queja a
través del cual se puedan denunciar los hechos constitutivos de acoso laboral,
garantizando la confidencialidad y el respeto por el trabajador.
2. Medidas correctivas:
2.1 Implementar acciones de intervención y control
específicas de factores de riesgo psicosociales identificados como
prioritarios, fomentando una cultura de no violencia.
2.2 Promover la participación de los trabajadores en la
definición de estrategias de intervención frente a los factores de riesgo que
están generando violencia en el trabajo.
2.3 Facilitar el traslado del trabajador a otra dependencia
de la empresa, cuando el médico tratante o el Comité de Convivencia lo
recomienden.
2.4 Establecer un procedimiento interno confidencial,
conciliatorio y efectivo para corregir las conductas de acoso laboral.
Ver el art. 9, Ley 1010 de 2006 , Ver el Decreto Distrital
515 de 2006
Artículo 15. Actividades de las administradoras de riesgos
profesionales en relación con los factores psicosociales intralaborales. Con
base en la información disponible en las empresas y teniendo en cuenta los
criterios para la intervención de factores psicosociales enumerados en el
artículo 13 de la presente resolución, las administradoras de riesgos
profesionales deben llevar a cabo la asesoría y asistencia técnica pertinente.
Las administradoras de riesgos profesionales deben realizar
acciones de rehabilitación psicosocial, enmarcadas dentro de los programas de
rehabilitación integral, de acuerdo con en el Manual de Rehabilitación
Profesional que defina la Dirección General de Riesgos Profesionales del
Ministerio de la Protección Social.
Artículo 16. Vigilancia epidemiológica de factores de riesgo
psicosocial en el trabajo. Los empleadores deben adelantar programas de
vigilancia epidemiológica de factores de riesgo psicosocial, con el apoyo de
expertos y la asesoría de la correspondiente administradora de riesgos
profesionales, cuando los trabajadores se encuentren expuestos a factores
psicosociales nocivos evaluados como de alto riesgo o que están causando
efectos negativos en la salud, en el bienestar o en el trabajo.
Para tal efecto, las administradoras de riesgos
profesionales deben capacitar y prestar asistencia técnica para el diseño y la
implementación de los programas de prevención y los sistemas de vigilancia epidemiológica
de los factores de riesgo psicosocial prioritarios, por actividad económica o
empresa, utilizando criterios de salud ocupacional.
Artículo 17. Programa de vigilancia epidemiológica de
factores de riesgo psicosocial en el trabajo. Los componentes mínimos que debe
contener el programa de vigilancia epidemiológica de factores de riesgo
psicosocial en el trabajo, son los siguientes:
1. Método: Contempla la definición de objetivos, universo y
procedimientos para desarrollar la vigilancia epidemiológica.
2. Objetivo: Monitoreo e intervención permanente de factores
de riesgo psicosocial, para mejorar las condiciones de salud y de trabajo
asociadas. Adicionalmente, se deben establecer objetivos específicos que
apunten a los logros que se esperan en un período de tiempo determinado,
indicando los criterios de evaluación de resultados.
3. Procedimiento de vigilancia epidemiológica:
3.1 Evaluación de los factores psicosociales y de sus
efectos, mediante el uso de instrumentos que para el efecto hayan sido
validados en el país.
3.2 Establecimiento de criterios para identificar grupos
prioritarios de atención, mediante asociaciones entre factores de riesgo
psicosocial y sus efectos.
3.3 Establecimiento de medidas de intervención, incluidos
los indicadores para evaluar el resultado de las mismas.
3.4 Seguimiento de resultados logrados con las medidas de
intervención y planeación de nuevas acciones o mecanismos para atender las
necesidades prioritarias de los grupos.
4. Sistema de información: En el proceso de recolección de
los datos se debe especificar la fuente de donde se obtienen los datos, los
instrumentos, la evaluación de la calidad de los datos, la tabulación y el
establecimiento de mecanismos para la consolidación, el análisis de los datos y
la divulgación de la información a las instancias pertinentes, guardando la
debida reserva.
5. Evaluación del programa: La evaluación debe permitir
conocer el funcionamiento del programa, los efectos reales de las actividades
de control de los factores psicosociales y servir para realizar los ajustes que
requiera el programa.
La evaluación debe realizarse anualmente, a partir de la
confrontación de los objetivos previstos y de los logros obtenidos,
identificando los aspectos que facilitaron y los que dificultaron el logro de
los resultados. La evaluación comprende la gestión del programa de vigilancia
epidemiológica, los servicios y los resultados obtenidos, mediante indicadores
y criterios cualitativos.
6. Gestión administrativa: El empleador debe asignar los
recursos necesarios, tanto físicos como técnicos, financieros y humanos, para
la ejecución de las actividades del programa.
CAPITULO IV
Determinación del origen de las patologías presuntamente
causadas por estrés ocupacional
Artículo 18. Determinación del origen. Para el diagnóstico y
calificación del origen de las patologías presuntamente causadas por estrés
ocupacional se tendrán en cuenta las patologías incluidas en la Tabla de
Enfermedades Profesionales.
Para determinar la relación de causalidad entre los factores
de riesgos psicosociales y una patología no incluida en la Tabla de
Enfermedades Profesionales, se acudirá a lo establecido en el Decreto 1832 de
1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Además de lo anterior, se podrá acudir a lo dispuesto sobre
la materia por organismos internacionales tales como La Organización
Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, la Organización
Panamericana de la Salud y/o centros de investigación cuyos estudios evidencien
y documenten tal relación de causalidad y aparezcan consignados en
publicaciones científicas reconocidas en el país o internacionalmente.
Artículo 19. Protocolo para la determinación del origen de
las patologías derivadas del estrés. Adóptase como de obligatoria referencia,
el Protocolo para Determinación del Origen de las Patologías Derivadas del
Estrés, el cual será revisado y actualizado por la Dirección General de Riesgos
Profesionales del Ministerio de la Protección Social, como mínimo cada cuatro
(4) años.
Artículo 20. Información requerida. Para determinar el
origen de las patologías presuntamente causadas por estrés ocupacional, los
empleadores deben suministrar, como soporte técnico, la información sobre
exposición a factores psicosociales intralaborales, los sistemas de vigilancia
epidemiológica y el reporte de los efectos en la salud. A su vez, corresponde a
las administradoras de riesgos profesionales suministrar la información de la
cual disponga, en relación con los factores de riesgo psicosocial.
Por su parte, la entidad encargada de la guarda y custodia
de la historia clínica ocupacional deberá suministrarla a la entidad
calificadora, previo consentimiento del trabajador.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 21. Sanciones. El incumplimiento a lo establecido
en la presente resolución será sancionado, de conformidad con lo dispuesto en
los literales a) y c) del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994. La
investigación administrativa y la sanción serán de competencia de las
Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de
conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Decreto-ley 2150 de 1995.
Artículo 22. Vigencia. La presente resolución rige a partir
de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en bogotá, D. C., a 17 de julio de 2008.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
(C.F.)
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.059 de julio 23 de
2008.
RESOLUCION 8321 DE 1983(Agosto)
Por la cual se dictan normas sobre Protección y
conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por
causa de la producción y emisión de ruidos.
EL MINISTERIO DE SALUD.
En uso de las atribuciones legales y en especial de las
que le confiere la Ley 09 de 1979,
RESUELVE:
CAPITULO I
DEFINICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Entiéndese como CONTAMINACION POR
RUIDO cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad
de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma.
ARTICULO 2. RUIDO CONTINUO es aquel cuyo nivel
de presión sonora permanece constante o casi constante, con fluctuaciones hasta
de un (1) segundo, y que no presenta cambios repentinos durante su emisión.
ARTICULO 3. RUIDO IMPULSIVO o de impacto es
aquel cuyas variaciones en los niveles de presión sonora involucran valores
máximos a intervalos mayores de uno por segundo. Cuando los intervalos son
menores de un segundo, podrá considerarse el ruido como continuo.
ARTICULO 4. Entiéndese por DECIBEL (dB) la
unidad de sonido que expresa la relación entre las presiones de un sonido
cualquiera y un sonido de referencia en escala logarítmica. Equivale a 20 veces
el logaritmo de base 10 del cociente de las dos presiones.
ARTICULO 5. Para efectos del presente Decreto dB
(A) representa el nivel de presión sonora del ruido obtenido con un medidor de
nivel sonoro, en interacción y con filtro de ponderación a.
ARTICULO 6. Denomínase BOCINA DE AIRE cualquiera
artefacto que se utilice para producir una señal de sonido por medio de gas
comprimido.
ARTICULO 7. Entiéndese por DEMOLICIÓN la
destrucción, remoción o desmantelado intercional de estructuras, tales como los
edificios públicos o privados, superficies de derechos de vías, u otros
similares.
ARTICULO 8. Entiéndese por DERECHO DE VIA
PUBLICA el derecho que tienen los ciudadanos para transitar cualquier vía,
calle, carretera, autopista, avenida, callejón, acera o espacio similar
destinado al uso público.
ARTICULO 9. Denomínase PERIODO DIURNO el
comprendido entre las 7:01 A.M. y las 9:00 P.M.
ARTICULO 10. Denomínase EMERGENCIA cualquiera
situación o serie de situaciones que ponen en peligro real o inminente la vida
o bienes de una persona y que requiere atención inmediata.
ARTICULO 11. Denominase FUENTE EMISORA cualquier
objeto, artefacto o cosa originadora de onda sonora, ya sea de tipo
estacionario, móvil o portátil.
ARTICULO 12. Entiéndese por NIVEL DE RUIDO aquel
que medido en decibeles con un instrumento que satisfaga los requisitos
establecidos en la Presente Resolución.
ARTICULO 13. Denominase PERIODO NOCTURNO el
comprendido entre las 9:01 P.M. a las 7:00 A.M.
ARTICULO 14. Entiéndese por PREDIO ORIGINADOR DE
RUIDO el sitio, local o lugar de origen de ondas sonoras. El Predio originador
de sonido comprende todas las fuentes individuales de sonido que estén
localizadas dentro de los límites de dicha propiedad ya sean de tipo estacionario,
móviles o portátiles.
ARTICULO 15. Entiéndese por SONOMETRO cualquier
instrumento usado para medir niveles de presión sonora.
ARTICULO 16. Denomínase VEHICULO DE MOTOR
cualquier artefacto impulsado o movido por él mismo; como los vehículos de pasajeros,
camiones, vehículos de carrera y las motocicletas.
CAPITULO II
DEL RUIDO AMBIENTAL Y SUS METODOS DE MEDICION
ARTICULO 17. Para prevenir y controlar las
molestías, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la
población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos
permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA No. 1
NIVEL DE PRESION SONORA DE dB(A)
ZONAS RECEPTORAS
|
Periodo diurno
|
Periodo nocturno
|
|
7:01 A.M. . 9:00 P.M.
|
9:01 A.M. . 7:00 P.M.
|
Zona I Residencial
|
65
|
45
|
Zona II Comercial
|
70
|
60
|
Zona III Industrial
|
70
|
75
|
Zona IV de tranquilidad
|
45
|
45
|
PARAGRAFO 1: Para efectos del presente articulo
la zonificación contemplada en la tabla No. 1 corresponde a aquella definida o
determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.
PARAGRAFO 2. Denomínase ZONA IV . DE
TRANQUILIDAD el área previamente designada donde haya necesidad de una
tranquilidad excepcional y en la cual el nivel equivalente de ruido no exceda
de 45 dB (A).
PARAGRAFO 3. Cuando el predio originador o
fuente emisora de sonido pueda ser identificado y el ruido medido afecte a más de
una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora más restrictiva.
ARTICULO 18. Los niveles de presión sonora se
determinarán con un medidor de nivel sonoro calibrado, con el filtro de
ponderación A y respuesta rápida, en forma continua durante un periodo no
inferior de 15 minutos, se empleará un dispositivo protector contra el viento
para evitar errores en las mediciones cuando sea el caso.
ARTICULO 19. Los niveles sonoros para el
interior de habitaciones se registrarán dentro de la casa de habitación más
cercana a la fuente de ruido, a 1,2 metros sobre el nivel del piso y
aproximadamente a 1,5 metros de las paredes de la vivienda. Se deberán efectuar
las mediciones en 3 sitios diferentes con una distancia entre estos de 0.5
metro. Se tendrá en cuenta el nivel sonoro promedio de las mediciones.
ARTICULO 20. De conformidad con la Ley 09 de
1979, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud podrá, por
razones de carácter sanitario o como resultado de investigaciones de orden
científico o de su acción de vigilancia y control, adicionar, complementar o
modificar las normas sobre ruido ambiental, así como 108 métodos de referencia
para la medición del ruido ambiental establecido en el presente capítulo.
CAPITULO III
NORMAS GENERALES DE EMISION DE RUIDO PARA FUENTES
EMISORAS
ARTICULO 21. Los propietarios o personas
responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la
producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las
personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el
fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas
habitables. Deberán proporcionar a la autoridad Sanitaria correspondiente la
información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.
ARTICULO 22. Ninguna persona permitirá y
ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad
del predio originador pueda exceder 108 nivles establecidos en el Capítulo II
de la presente Resolución.
ARTICULO 23. Los establecimientos, locales y
área de trabajo, se ubicarán o construirán según lo establecido en el
Reglamento de Zonificación de cada localidad y cumplimiento con 108 niveles
sonoros permisibles que se indican en el Capítulo II, de tal forma que los
ruidos que se produzcan no contaminen las zonas próximas.
ARTICULO 24. Sólo en casos de emergencia podrán
usarse en las fuentes fijas, sirenas, silbátos, campanas, amplificadores timbre
y otros elementos y dispositivos destinados a emitir señales de peligro por el
tiempo y la intensidad estrictamente necesarios para la advertencia.
ARTICULO 25. Prohíbese la instalación y el
funcionamiento de circos, ferias juegos mecánicos, discotecas y otras
actividades de diversión que emitan sonidos capaces de perturbar a los
habitantes de las zonas próximas, especialmente si se trata de guarderías,
escuelas, hospitales, clínicas, sanatorios y, en general, de establecimientos
en los cuales existan personas bajo tratamiento o recuperación médica.
ARTICULO 26. No se podrán emplear parlantes,
amplificadores de sonido, sirenas, timbres ni otros dispositivos similares
productores, de ruido en la vía pública y en zonas urbanas o habitadas, sin el
previo concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada.
ARTICULO 27. Para la ubicación, construcción y
funcionamiento de aeropuertos, aeródromos y helipuertos públicos o privados, de
solicitara la asesoría y el concepto del Ministerio de Salud o su entidad
delegada, y es tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- Las
distancias de zonas habitantes y la orientación de los programas de
desarrollo urbano y rural de la región.
- La
existencia de zonas urbanas habitables y la orientación de los programas
de desarrollo urbano y rural de la región.
- La
influencia de las áreas de aproximación y decolaje de las aeronaves sobre
las zonas habitadas.
- La
magnitud y duración del ruido producido por las operaciones aéreas.
- El
número de las operaciones aéreas que se realizan.
- El
momento del día en que ocurren las operaciones aéreas, serán diurnas o
nocturnas.
ARTICULO 28. En zonas próximas a aeropuertos,
aeródromos y helipuertos únicamente se permitirá la utilización de la tierra
para fines agrícolas, industriales, comerciales y zonas de campo abierto, con
excepción de instalaciones para servicios médicos de emergencia y de orden
público.
ARTICULO 29. No se permitirá la construcción de
hospitales, clínicas, sanatorios, centros educativos, vivienda y recreación en
la zonas de influencia del ruido producido por aeronaves y en aquellas en las cuales
las operaciones aéreas interfieran con el descanso, el bienestar y el seguridad
de las personas o les causen molestias o alteraciones en la salud.
ARTICULO 30. En toda instalación ferroviaria,
sus vías y estaciones, se ubicarán de acuerdo con lo señalado en el reglamento
de zonificación respectivo para cada población y se aplicarán las normas
técnicas convenientes para reducir y controlar el ruido que escape hacia las
zonas habitadas.
ARTICULO 31. El Ministerio de Salud, podrá
teniendo en cuenta los factores y características de cada región, modificar las
normas de emisión de ruidos establecidos en este Capítulo con el objeto de no
sobrepasar las normas de ruido ambiental.
CAPITULO IV
NORMAS ESPECIALES DE EMISION DE RUIDO PARA ALGUNAS
FUENTES EMISORAS
ARTICULO 32. Ninguna persona accionará o
permitirá hacer sonar bocinas y sirenas de cualquier vehículo de motor en las
vías públicas o en predios originadores de sonido innecesariamente, excepto
como una señal de peligro o en casos de emergencia definidos en este
Resolución.
ARTICULO 33. Ninguna persona operará o permitirá
la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier
artefacto similar para la productividad o cualquier artefacto similar para la
producción o reproducción de sonido, de tal forma que se ocasione contaminación
por ruido a través del limite de propiedad o en zonas de tranquilidad, en
violación de los límites fijados en esta Resolución.
PARAGRAFO 1. La música que se ejecute en
residencias particulares sea instrumental y/o mediante aparatos sonoros, deberá
hacer de manera que no perturbe al vecindario ni ocasione violación a la
presente Resolución.
PARAGRAFO 2. La música que se ejecute en los
establecimientos comerciales, con el objeto de propiciar la venta de instrumentos
de música grabada o de aparatos sonoros, no deberá exceder los niveles máximos
permisibles especificados en el Artículo 17 de esta Resolución.
ARTICULO 34. Ninguna persona anunciará la venta
de productos por pregones, mediante el uso de sistemas de amplificación en
áreas residenciales o comerciales en tal forma que la emisión de sonido exceda
los niveles máximos permitibles especificados en el artículo 17 de esta
Resolución. Queda prohibida la venta por el sistema de pregoneo durante el
periodo nocturno.
PARAGRAFO. No se considera como contaminación
por ruido, el pregoneo de periódicos desde las 6:00 A.M. hasta las 9:00 P.M.
ARTICULO 35. Ninguna persona ocasionará o
permitirá el uso u operación de equipos para la construcción, reparación o
trabajos de demolición, de tal forma que se incumplan las normas establecidas
en este Resolución. Se prohibe el uso u operación de estos equipos durante el
periodo nocturno, excepto para realizar obras de emergencia, según lo
establecido en el Artículo 10.
ARTICULO 36. Ninguna persona ocasionará o
permitirá la operación de vehículos de motor, motocicletas o cualquier otro
similar, en las vías públicas y en cualquier momento de tal forma que los
niveles de presión de sonido emitidos por tales vehículos excedan los niveles
máximos permisibles establecidos en la siguiente tabla No. 2.
TABLA No. 2
NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES PARA VEHICULOS
TIPO DE VEHICULO
|
NIVEL SONOR dB (A)
|
Menos de 12 toneladas
|
83
|
De 2 a 5 toneladas
|
85
|
Más de 5 toneladas
|
92
|
Motocicletas
|
86 dB (A)
|
PARAGRAFO: Para determinar los niveles de
presión sonora que se establecen en este Artículo, se emplearán las técnicas y
normas de medición que se indican a continuación:
- Los
niveles sonoros máximos permisibles que se indican en la tabla No. 2 se
aplicarán a vehículos estacionados o en movimiento a una velocidad de 50
kilómetros por hora.
- El
sitios de medición se localizará en una zona a campo abierto libre de
superficies reflectantes * edificios, vehículos, estacionados, aviso,
vallas), por lo menos dentro de un área de 20 metros de radio desde el
micrófono y vehículo bajo prueba.
- Los
niveles sonoros se obtendrán con un medidor de nivel sonoro calibrado, en
respuesta rápida con filtro de ponderación A y con el micrófono colocado a
1,2 metros de altura sobre el nivel de piso y a una distancia de 7,5
metros del vehículo.
- Las
mediciones se efectuarán en sitios con un nivel sonoro de fondo interior
de 10 dB (A) con relación al producido por el vehículo en prueba. Se
empleará un protector contra el viento para evitar errores en las
lecturas.
- La
trayectoria por donde transite el vehículo en prueba debe ser uniforme,
construida preferiblemente en concreto o asfalto.
ARTICULO 37. Ninguna personas operará o
permitirá la operación de un vehículo de motor o motocicleta en la vía pública
sin que esté equipado por un sistema, aparato o artefacto amortiguador de ruido
que opere eficientemente.
ARTICULO 38. Todo vehículo que se fabrique, importe
o ensable en el país debe cumplir con las normas del nivel sonoro permitido
señaladas en el Artículo 36 de esta Resolución.
ARTICULO 39. Para la construcción y ubicación de
estaciones, terminales de vehículos de servicio público para el transporte de pasajeros
y carga, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el respectivo plan de zonificación
de la ciudad y se establecerán las medidas de control que eviten y reduzcan al
mínimo la emisión de ruido molesto o peligroso para el personal de trabajadores
y para la población en general.
ARTICULO 40. Se prohíbe retirar de todo vehículo
a motor 108 silenciadores que atenúen el ruido generado por los gases se escape
de la combustión, lo mismo que colocar en los conductos de escape cualquier
dispositivo que produzca ruido.
CAPITULO V
PROTECCION Y CONSERVACION DE LA AUDICION, POR LA EMISION
DE RUIDO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.
ARTICULO 41. La duración diaria de exposición de
los trabajadores a niveles de ruido continuo o intermitente no deberá exceder
los valores límites permisibles que se fijan en la siguiente tabla No. 3.
TABLA No. 3
VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO CONTINUO O
INTERMITENTE
MAXIMA DURACION DE EXPOSICION DIARIA
|
NIVEL DE PRESION SONORA dB (A)
|
8 horas
|
90
|
7 horas
|
|
6 horas
|
92
|
5 horas
|
|
4 horas y 30 minutos
|
|
4 horas y 30 minutos
|
|
3 horas
|
95
|
3 horas
|
97
|
2 horas
|
100
|
1 horas y 30 minutos
|
102
|
1 horas
|
105
|
30 horas
|
110
|
15 minutos o menos
|
115
|
ARTICULO 42. No se permite ningún tiempo de
exposición a ruido continuo o intermitente por encima de 115 dB (A) de Presión
sonora.
ARTICULO 43. Cuando la exposición diaria conste
de dos o más periodos de exposición a ruido continuo o intermitente de
diferentes niveles sonoros y duración, se considerará el efecto combinado de
las distintas exposiciones en lugar del efecto individual.
PARAGRAFO: Se considera que la exposición a
ruido excede el valor límite permisible cuando la suma de las relaciones entre
los tiempos totales de exposición diaria a cada nivel sonoro y 109 tiempos
diarios permitidos para estos niveles, sea superior a la unidad, de acuerdo con
la siguiente ecuación:
C1
|
+C2 Cn
|
|
T1
|
T2
|
Tn
|
C1, C2, Cn: Indica el tiempo total de exposición diaria a un
nivel sonoro específico.
T1, T2, Tn: Indica el tiempo permitido diario a ese nivel
sonoro según la Tabla No. 3.
Las exposiciones inferiores a 90 dB (A) no se tendrán en
cuenta en los cálculos anteriores citados.
ARTICULO 44. Para medir los niveles de presión
sonora que se establecen en el artículo 41 de esta Resolución se deberán usar
equipos medidores de nivel sonoro que cumplan con las normas específicas
establecidas para este tipo de medidores y efectuarse la lectura en respuesta
lenta con filtro de ponderación.A.
ARTICULO 45. Para exposiciones a ruido de
impulso o de impacto, el nivel de presión sonora máximo estará determinado de
acuerdo al número de impulsos o impactos por jornada diaria de conformidad con
la tabla No. 4 del presente artículo y en ningún caso deberá exceder de 140
decibeles.
TABLA No. 4
VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO DE IMPACTO
NIVELES DE PRESION SONORA, dB
|
NUMERO DE IMPULSO O IMPACTOS
|
140
|
100
|
130
|
1.000
|
120
|
10.000
|
ARTICULO 46. Los valores permisibles de niveles
de presión sonora que se indican en los artículos 41 y 45 de esta Resolución,
se emplearán como guías preventivas para el control de los riesgos de
exposición al ruido y no se podrán interpretar como límites precisos o
absolutos que separan las condiciones seguras de las peligrosas.
ARTICULO 47. Las técnicas de medición del ruido
en los sitios de trabajo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Que
determine la duración y distribución de la exposición al ruido para el
personal expuesto durante la jornada diaria de trabajo.
- Que
permita evaluar la exposición diaria al ruido para el personal expuesto y
por ocupación.
- Que
se efectúen mediciones del nivel total de presión sonora en el sitio o
sitios habituales de trabajo, a la altura del oído de las personas
expuestas, empleándose un medidor de nivel sonoro previamente calibrado y
colocando el micrófono a una distancia no inferior a 0.50 centímetros de
la persona expuesta y de la persona que tomas las mediciones.
Cuando el nivel total de presión sonora se próximo o se
superioR a 90 dB (A) se debe efectuar un análisis de frecuencia, utilizando un
analizador de bandas de octavas o conseguir una apreciación de la frecuencia
predominante del ruido, tomando mediciones con los filtros de ponderación A. B
y C.
d. Que facilite la selección de métodos de control, para lo
cual es necesario obtener el nivel total de presión sonora y 8U distribución
con la frecuencia, utilizando un equipo medidor de nivel sonoro y un analizador
de bandas de octavas.
- Que
el equipo empleado para las mediciones de ruido se encuentre calibrado
tanto eléctrica como acústicamente y en adecuadas condiciones de
funcionamiento.
- Que
se efectúen mediciones del nivel sonoro total de fondo.
- Que
permita conocer el grado de eficiencia de los sistemas existentes de
control ambiental de ruido; para lo cual se requieren mediciones del nivel
total de presión sonora y análisis de las frecuencias con y sin
funcionamiento o empleo del método de control de referencia.
ARTICULO 48. Deberán adoptarse medidas
correctivas y de control en todos aquellos casos en que la exposición a ruido
en las áreas de trabajo, exceda los niveles de presión sonora permisibles, o
los tiempos de exposición máximos.
ARTICULO 49. Los empleadores, propietarios o
personas responsables de establecimientos, áreas o sitios en donde se realice
cualquier tipo de trabajo productor de ruido, están en la obligación de
mantener niveles sonoros seguros para la salud y la audición de los
trabajadores y deben adelantar un programa de conservación de la audición que
cubra a todo el personal que por razón de su oficio se vea expuesto a niveles
sonoros cercanos o superiores a los valores límites permisibles.
ARTICULO 50. Todo programa de conservación de la
audición deberá incluir:
- El
análisis ambiental de la exposición a ruido.
- Los
sistemas para controlar la exposición al ruido.
- Las
mediciones de la capacidad auditiva de las personas expuestas, mediante
pruebas audimétricas de ingreso o pre empleo, periódicas y de retiro.
Se deberá mantener en el establecimiento un registro
completo de los resultados de las menciones ambientales de ruido, de la
exposición a ruido por ocupación y de las pruebas audiométricas por persona,
accesibles a la autoridad sanitaria en cualquier momento que se solicite.
ARTICULO 51. El control de la exposición a
ruidos se efectuará, en su orden mediante:
- Reducción
del ruido en el origen.
- Reducción
del ruido en el medio de transmisión.
- Cuando
los sistemas de control adoptados no sean suficientes para la reducción
del ruido, podrá suministrarse protección personal auditiva como
complemento de los métodos primarios, pero no como sustitutivos de estos.
ARTICULO 52. Cuando después de efectuado un
control de ruido, los niveles de presión sonora excedan los valores
permisibles, se deberá restriguir el tiempo de exposición. Durante el resto de
la jornada diaria de trabajo el operario no podrá estar sometido a niveles
sonoros por encima de los permisibles.
ARTICULO 53. Se empleará la audimetría de
conducción aérea para evaluar la capacidad auditiva de los trabajadores. Cada
uno de los oídos debe examinarse por separado para las frecuencias de 500,
1000, 2000, 3000, 4000 y 6000 ciclos por segundo, y se tendrán en cuenta los
siguientes requisitos.
- Prácticar
exámenes audiométricos a todo trabajador que ingrese o se traslade a un
medio ruidoso. La audimetría debe ser parte del examen médico de ingreso.
- Los
exámenes audiométricos deberán efectuarse en forma periódica, en especial
sin los trabajadores se encuentran expuestos regularmente al ruido en
niveles que excedan los valores límites permisibles que se indican en los
artículo 41 y 45 de este Resolución.
- El
intervalo entre los exámenes dependerá de la exposición al ruido pero no
debe exceder de dos años.
- El
primer examen audiométrico subsiguiente a la audiometría de ingreso debe
practicarse después de un intervalo corto; no más de noventa días de haber
comenzado la exposición al ruido.
- Si
no se observan pérdidas auditivas superiores a 15 dB en las frecuencias de
prueba con relación a la audiometría de ingreso y después de la exposición
inicial al ruido, podrán efectuarse las audiometrías cada uno o dos años,
dependiendo del grado de exposición.
- Si
se observaron pérdidas auditivas superiores a 15 dB o superiores en las
frecuencias de prueba, deberán adoptarse sistemas de control que eviten o
reduzcan los niveles sonoros hasta valores seguros para la audición.
- Todo
examen audimétr5ico debe practicarse al comienzo de la jornada de trabajo
y por lo menos 16 horas después de la última exposición al ruido.
- Las
pruebas audiométricas deben efectuarse en cabinas especiales o en locales
silenciosos, con niveles sonoros de fondo que no influyan en los
resultados.
Los niveles de presión sonora en el ambiente para la toma de
pruebas audiométricas son las siguientes:
Frecuencia Central Bandas de Octava, Ciclos/segundos
|
250
|
500
|
1.000
|
2.000
|
4.000
|
8.000
|
Niveles de presión sonora, decibeles
|
40
|
40
|
40
|
47
|
57
|
62
|
i. Toda prueba audiométrica deberá indicar el nivel de
referencia cero del audiómetro, incluyéndose la fecha y el nombre de la norma
técnica correspondiente.
j. El audiómetro utilizado deberá estar previamente
calibrado.
ARTITULO 54. Se considera que la audición es
normal y no se presenta impedimento para escuchar y entender la conversación,
si el promedio de las pérdidas auditivas para las frecuencias de prueba de 500,
1.000 y 2.000 ciclos por segundo supera los 25 dB o 15 dB, de acuerdo con la
norma técnica de conservación de la audición que se aplique.
ARTICULO 55. Para la fabricación, importación,
distribución y venta en el país de elementos para fines de protección personal
auditiva, es necesario un comprobante de eficiencia en términos de su ajuste,
adaptabilidad y grado de reducción del ruido a las frecuencias audibles,
mediante certificación expedida por la división de control de Accidentes y
Salud ocupacional del Ministerio de Salud.
Parágrafo: Cuando los resultados de dichos estudios e
investigaciones sean sujetos a interpretaciones diversa, erradas, o entredichos
y contradicciones, se aceptará como válida la interpretación y concepto emitido
por autoridad sanitaria de Colombia.
ARTICULO 57. (sic) El Ministerio de Salud podrá
modificar, ampliar o reducir los valores de los niveles sonoros permitidos en
los lugares de trabajo que se indican en esta Resolución, cuando lo juzgue
necesario por alteraciones en la salud y el bienestar de las personas.
ARTICULO 58. Las disposiciones de la presente
Resolución son aplicables en todo lugar y a toda clase de trabajo, cualquiera
que sea la forma jurídica de su organización o presentación, quedarán sujetos a
las disposiciones de la presente Resolución, todos los empleaos, contratistas y
trabajadores.
ARTICULO 59. El Ministerio de Salud, la
autoridad sanitaria respectiva y, las entidades del Sistema Nacional de Salud
encargadas de la vigilancia, velarán por el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Resolución.
ARTICULO 60. Es obligatorio para los propietarios,
representantes legales o responsables de los establecimientos o centro de
trabajo, el cumplimiento y la ejecución de los plazos que para cada caso señale
la autoridad encargada de la vigilancia de las medidas y realizaciones que se
consideren necesaria para la protección de la audición de la salud y el
bienestar de los trabajadores en su ambiente de trabajo.
PARAGRAFO: Cuando una empresa o establecimiento
cambie de razón social sin modificar sus condiciones de actividades, proceso u
operación, quedará sujeta a las mismas obligaciones y sanciones a que haya dado
lugar su denominación anterior.
ARTICULO 61. El Ministerio de Salud, los
Servicios Seccionales de Salud y todas las autoridades sanitarias del Sistema
Nacional de Salud serán las encargadas del control y la vigilancia en el
cumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente Resolución.
ARTICULO 62. El Ministerio de Salud, los
Servicios Seccionales de Salud y las autoridades delegadas podrán tomar medidas
sanitarias preventivas y de seguridad e imponer las sanciones previstas en la
Ley 9 de 1979, para estos efectos se aplicará el procedimiento establecido en
el Decreto 2104 del 26 de julio de 1983.
ARTICULO 63. La presente Resolución rige a
partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.E., a los 4 días de agosto de 1983.
LEY 516 DE 1999
(agosto 4)
Diario Oficial No. 43.656, de 5 de agosto de 1999
PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba el "Código
Iberoamericano de Seguridad Social",
acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros -
Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos",
celebrada en Madrid (España) los días
dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco (1995).
Resumen de Notas de Vigencia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Código Iberoamericano de Seguridad
Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros -
Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos",
celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ORGANIZACION
IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL
Secretaría General
CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
PARTE PRIMERA
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1o.
1. El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho
inalienable del ser humano.
2. Este derecho se concibe como garantía para la consecución
del bienestar de la población, y como factor de integración permanente,
estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad.
Inicio
ARTICULO 2o.
Es una responsabilidad indeclinable de los Estados
ratificantes establecer programas de protección social que tiendan a garantizar
a la población su derecho a la Seguridad Social cualquiera que sea el modelo de
organización institucional, los modos de gestión y el régimen financiero de los
respectivos sistemas protectores que, dependiendo de sus propias circunstancias
históricas, políticas, económicas y sociales, hayan sido elegidos.
Inicio
ARTICULO 3o.
1. El Código se propone contribuir al bienestar de la
población de los Estados ratificantes y fomentar la cohesión social y económica
de éstos en el plano internacional.
2. Sus preceptos obligan a satisfacer unos mínimos de
Seguridad Social y comprometen la voluntad de los Estados ratificantes en la
mejora progresiva de los mismos.
Inicio
ARTICULO 4o.
1. Cada uno de los Estados ratificantes se compromete a
elevar progresivamente el nivel mínimo de Seguridad Social inicialmente
asumido, de conformidad con las previsiones del artículo 25 de este Código.
2. De igual modo y alcanzados los niveles mínimos de
protección a que se refiere el artículo 25 de este Código, cada uno de los
Estados ratificantes se compromete a esforzarse, con arreglo a sus
posibilidades, para elevar progresivamente dichos niveles de protección.
El cumplimiento de ese compromiso de progresividad debe
valorarse globalmente, y no para cada una de las distintas prestaciones a que
se refiere la Parte II de este Código por separado.
Regresiones circunstanciales de alguna o de algunas de las
prestaciones pueden ser compensadas por progresos de mayor intensidad en otras,
sin que quepan regresiones por debajo de los mínimos establecidos en las
prestaciones reguladas en las distintas Secciones de la Parte Segunda, en los
términos señalados en el artículo 25 de este Código.
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ARTICULO 5o.
1. La contribución del Código a la cohesión social y
económica de los Estados ratificantes se configura como un objetivo compatible
con sus respectivas diversidades nacionales, entendidas como expresión plural
de una misma raíz cultural e histórica.
2. En todo caso, sus normas constituyen un apoyo directo a
los procesos en curso de integración de las economías nacionales mediante la
convergencia de objetivos en el ámbito de las prestaciones sociales.
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ARTICULO 6o.
1. El contenido y alcance de los mínimos de las prestaciones
sociales que el Código contempla se fijan respetando las normas de otros
instrumentos del Derecho Social de alcance universal.
2. La recepción de tales normas se efectúa adaptándolas a la
particular incidencia en el ámbito iberoamericano de las necesidades sociales
que en ellas se contemplan.
3. Las normas del Código se interpretan de conformidad con
las del Derecho Social Internacional a las que se refiere el número 1.
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ARTICULO 7o.
Las estimaciones sobre cobertura de obligaciones mínimas
deben valorar los efectos que, sobre las necesidades sociales en cada caso
consideradas, puedan resultar de la confluencia de otras instituciones
protectoras.
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ARTICULO 8o.
Los Estados ratificantes del Código se proponen como
objetivo el otorgamiento gradual de prestaciones suficientes que hagan posible
la superación de las diversas contingencias y riesgos que puedan acaecer,
considerando, igualmente, que en la financiación de las prestaciones deberá
tenerse en cuenta la naturaleza de las mismas.
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ARTICULO 9o.
El derecho a la Seguridad Social debe extenderse de forma
progresiva a toda la población, sin discriminaciones por razones personales o
sociales.
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ARTICULO 10.
1. Para la determinación de los mínimos de Seguridad Social
en Iberoamérica, el Código presta atención preferente al impulso, dentro de las
posibilidades de cada país, de las actuaciones necesarias para el desarrollo
efectivo del derecho a la salud, especialmente en los ámbitos preventivos y de
atención primaria.
2. Del mismo modo el Código se plantea como objetivo
prioritario, dentro de las modalidades contributivas, hacer efectivos los
principios de sustitución de rentas y de garantía del poder adquisitivo, de
manera que las prestaciones económicas guarden relación con el esfuerzo
contributivo realizado.
3. La articulación de programas de servicios sociales
facilita el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social orientados al
desarrollo y la promoción del ser humano, a la integración social de las
personas marginadas y a la priorización de actuaciones dirigidas a los sectores
más vulnerables de la población.
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ARTICULO 11.
1. Los Estados ratificantes proponen la implantación de mecanismos
de protección complementarios de los regímenes generales de protección social
que incentiven el ahorro en beneficio de la previsión.
2. La conjunción de regímenes generales y complementarios
facilita el cumplimiento de los objetivos de las políticas de desarrollo y
progreso social.
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ARTICULO 12.
1. El derecho a la Seguridad Social se fundamenta, entre
otros, en el principio de solidaridad.
2. Las prestaciones mínimas de alcance universal, de acuerdo
con los requisitos establecidos por las legislaciones y prácticas nacionales,
requieren la solidaridad de todos los miembros de la comunidad.
Sólo las prestaciones selectivas, de financiación contributiva
y finalidad sustitutoria de rentas, admiten la aplicación de solidaridades
parciales, sin perjuicio de la asignación de recursos generales del Estado a
estos regímenes de prestaciones selectivas en las condiciones que se
determinen.
3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de
racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica
entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la
solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o
sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia
con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el
adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos
globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada.
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ARTICULO 13.
1. Deben compatibilizarse los fines y los medios de las
políticas económicas y de protección social, mediante una conjunta
consideración de ambas en orden a promover el bienestar.
2. La financiación de la acción protectora debe tener en
cuenta las características y condicionantes políticos, económicos y sociales
vigentes en cada Estado.
3. Se reconoce la estrecha relación entre la financiación de
las modalidades contributivas de la protección, obtenida a través de
cotizaciones y las políticas de empleo, así como la conveniencia de
compatibilizar ambas.
4. Los Estados ratificantes admiten las limitaciones
asistenciales que imponen los condicionamientos económicos, pero también advierten
de las posibilidades que ofrece una política equilibrada de redistribución de
la renta nacional en orden a satisfacer las necesidades sociales básicas.
5. La integración de las políticas económicas y de
protección social resulta necesaria para propiciar el propio desarrollo
económico.
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ARTICULO 14.
1. La efectividad protectora de los sistemas de Seguridad
Social depende, en gran parte, de la coordinación de los diferentes programas
de protección social que se encuentran estrechamente ligados entre sí al objeto
de garantizar una cobertura más racional y eficaz de las diversas necesidades.
2. Los Estados ratificantes se declaran inclinados a
favorecer el progreso de la idea de coordinación institucional y operativa de
las ramas, regímenes, técnicas y niveles de protección social.
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ARTICULO 15.
La eficacia en la gestión de la Seguridad Social requiere el
planteamiento permanente de un objetivo de modernización de sus formas y medios
de gestión, que incorpore el análisis de sus costos operativos y la aplicación
de avanzados instrumentos y métodos de gestión, equilibradamente dimensionados
y apoyados en recursos humanos sujetos a programas constantes de formación.
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ARTICULO 16.
Los Estados ratificantes, cualquiera que sea el modelo
organizativo e institucional adoptado, propiciarán una gestión apoyada en los
principios de eficacia y eficiencia, simplificación, transparencia,
desconcentración, responsabilidad y participación social.
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ARTICULO 17.
1. Los Estados ratificantes destacan la conveniencia de
promover las labores de estudio y previsión de los factores socio-económicos y
demográficos que influyen sobre la Seguridad Social, y de establecer planes
plurianuales que comprendan las actividades a desarrollar durante varios
ejercicios presupuestarios.
2. Igualmente, consideran que las siguientes medidas
aseguran progresos apreciables, en la administración de los sistemas.
a) La integración y sistematización de los textos legales
aplicados, simplificando y aclarando sus preceptos.
b) La mejora del conocimiento general de la Seguridad Social
y de sus instituciones por parte de los usuarios, en particular por lo que se
refiere al derecho a las prestaciones y al destino que se asigna a los fondos
recaudados.
c) La expansión de los medios de contacto directo con los
usuarios, facilitando su acceso a los servicios administrativos, y la
utilización de las modernas técnicas de comunicación dirigidas no sólo a
aquéllos, sino también a la opinión pública en general para favorecer la
sensibilidad ante la Seguridad Social y su aprecio social.
d) Tomar en consideración como método para evaluar la
calidad, la opinión de los beneficiarios sobre los servicios y prestaciones que
reciben, y
e) El establecimiento de métodos eficaces de afiliación y
recaudatorios y la administración rigurosa de los recursos disponibles.
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ARTICULO 18.
1. La garantía de los derechos individuales de Seguridad
Social debe disponer de mecanismos jurídicos e institucionales suficientes.
2. Deben agilizarse los procedimientos de trámite y
reconocimiento de las prestaciones y potenciarse los mecanismos que permitan un
mayor control en el cumplimiento riguroso de las obligaciones.
3. Deben regularse, de acuerdo con la legislación y las prácticas
nacionales, procedimientos de reclamación y recurso a través de los cuales los
interesados puedan impugnar las decisiones de los órganos gestores de la
Seguridad Social.
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ARTICULO 19.
Los Estados ratificantes, de acuerdo con sus prácticas nacionales,
promoverán mecanismos de participación social en la Seguridad Social.
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ARTICULO 20.
1. El objetivo de convergencia de las políticas de Seguridad
Social debe facilitar el de coordinación de las legislaciones respectivas en su
aplicación concurrente, sucesiva o simultánea, al caso de los trabajadores
migrantes.
2. Con ese fin, los Estados ratificantes se comprometen a
elaborar un Protocolo adicional al Código, relativo a la Seguridad Social de
los trabajadores que se desplazan en el interior de sus fronteras, y a la de
sus familias.
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ARTICULO 21.
El propósito de coordinación legislativa, así como el de
convergencia de las políticas protectoras, motiva a los Estados signatarios
para comprometer la elaboración y, en su caso, aprobación, de un Protocolo
adicional, conteniendo una propuesta de lista iberoamericana de enfermedades
profesionales.
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ARTICULO 22.
1. Los Estados ratificantes coinciden en la necesidad de
establecer medios y procedimientos de orden internacional capaces de asegurar
la eficacia del Código.
Asimismo, convienen en la utilidad de adoptar en común
cuantas medidas puedan facilitar la interpretación y aplicación de sus
preceptos, y procurar el desarrollo de sus principios y derechos mínimos.
2. Con esa finalidad, el Capítulo I de la Parte Tercera
instituye los procedimientos y órganos convenientes para el control de su
aplicación por los Estados ratificantes, y asigna funciones de apoyo a
organizaciones internacionales especializadas.
PARTE SEGUNDA
NORMA MINIMA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
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ARTICULO 23.
1. A los efectos del presente Código:
a) La expresión "fase de aplicación progresiva
personal" designa el porcentaje de personas respecto de categorías determinadas
de trabajadores asalariados, de población económicamente activa o, en su caso,
de población, que cada Estado, según la fase que haya asumido y como mínimo, se
compromete a dar cobertura en relación con cada una de las prestaciones a que
se refieren las Secciones Segunda a Décima del presente Código;
b) La expresión "nivel cuantitativo de prestación"
designa el importe de las prestaciones económicas a que se refieren las
Secciones Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava, Novena y Décima del presente Código,
que cada Estado, según el nivel que haya asumido, se compromete como mínimo a
reconocer;
c) La expresión "trabajador asalariado" designa a
un trabajador que realiza su actividad en régimen de dependencia con respecto a
otra persona y en razón de la cual recibe un salario;
d) La expresión "población económicamente activa"
designa el conjunto de los trabajadores asalariados, de los desempleados y de
los trabajadores independientes en los términos, respecto a estos últimos, que
prevean la legislación y las prácticas nacionales;
e) La expresión "persona en estado de viudez"
designa al cónyuge sobreviviente que estaba a cargo del otro cónyuge en el
momento del fallecimiento de éste;
f) La expresión "hijo a cargo" designa a un hijo
en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o que tiene hasta 15 años de
edad, según prevean la legislación y las prácticas nacionales.
g) La expresión "período de calificación" designa
un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o
cualquier combinación de los mismos, según prevean la legislación y las
prácticas nacionales.
2. A los efectos de las Secciones Segunda (asistencia
sanitaria), Sexta (asistencia sanitaria por accidente de trabajo y enfermedad
profesional) y Octava (asistencia sanitaria por maternidad), todas ellas del
Capítulo II de esta Parte Segunda, el término "prestaciones"
significa las prestaciones en forma de asistencia o las prestaciones indirectas
consistentes en un reembolso de los gastos hechos por la persona interesada, de
acuerdo con el modelo de gestión que cada Estado tenga establecido.
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ARTICULO 24.
1. Todo Estado para el que esté en vigor este código deberá:
a) Aplicar:
i) La Parte Primera.
ii) El Capítulo I de la Parte Segunda.
iii) La Sección Primera del Capítulo II de la Parte Segunda.
iv) Las Secciones Segunda (asistencia sanitaria) y Tercera
(vejez), de aceptación obligatoria, y otras dos Secciones optativas, elegidas
por el Estado miembro, de entre las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima,
Octava, Novena, Décima y Undécima, pertenecientes todas ellas al Capítulo II de
la Parte Segunda.
v) La Parte Tercera;
b) Además de la aceptación obligatoria de las Secciones
Segunda y Tercera, especificar en la ratificación cuáles son, de las Secciones
Cuarta a Undécima, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones de
este Código.
2. Todo Estado, en el momento de la ratificación del
presente código, especificará en cuál de las fases de aplicación progresiva
personal, respecto a las personas protegidas, acepta las Secciones Segunda a
Décima del Capítulo II de la Parte Segunda. Asimismo, especificará en cuál de
los distintos niveles cuantitativos de prestación acepta los artículos 30 a 32
de este Código.
Los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren
los artículos 30 a 32 de este Código son acumulables a las fases de aplicación
progresiva personal, respecto de las personas protegidas, contenidas en las
Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte Segunda. En tal
sentido, la aceptación, en sus distintas fases de aplicación progresiva
personal, de cualquiera de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de
esta Parte Segunda, podrá ser combinada, a elección del propio Estado, con la
aceptación de cualquiera de los niveles cuantitativos de prestación a que se
refieren los artículos 30 a 32 de este Código.
3. La acreditación de que el Estado cumple los compromisos
derivados de los distintos niveles cuantitativos de prestación en que se haya
aceptado la Sección Primera o los compromisos derivados de las distintas fases
de aplicación progresiva personal en que se hayan asumido las Secciones Segunda
y Tercera de aceptación obligatoria y las demás Secciones de aceptación
voluntaria, todas ellas del Capítulo II de esta Parte Segunda, se efectuará en
la fecha de rendición de la primera Memoria a que se refieren los artículos 112
y siguientes de este Código.
Inicio
ARTICULO 25.
1. Todo Estado que haya ratificado este Código, con
independencia de las obligaciones asumidas en el momento de la ratificación
inicial, deberá:
a) Ampliar, a los dos años de la ratificación inicial del
Código, el ámbito de aplicación del mismo, pudiendo elegir el Estado por
obligarse a una nueva Sección o a una nueva fase de aplicación progresiva
personal, en lo que se refiere a las personas protegidas, respecto de las
Secciones ya asumidas con anterioridad.
La acreditación de que se cumplen los compromisos de las
nuevas obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se
efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos
las mismas;
b) Proceder, a los cinco años a contar desde la fecha en que
tengan efectos las nuevas obligaciones asumidas a que se refiere la letra a)
anterior, a ampliar el ámbito de aplicación del Código, pudiendo elegir el
Estado entre, obligarse a una nueva Sección o a una nueva fase de aplicación
progresiva personal, en lo que se refiere a las personas protegidas, respecto
de las Secciones ya asumidas con anterioridad.
La acreditación de que se cumplen los compromisos de las
nuevas obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se
efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos
las mismas.
2. Las obligaciones de ampliación progresiva del contenido
asumido del Código, en los términos señalados en el número 1 anterior, cesarán
cuando el Estado se haya comprometido aplicar las dos Secciones obligatorias y,
al menos, otras dos de las Secciones optativas, a que se refiere el párrafo
iv), letra a), número 1, del artículo 24 de este Código, todas ellas, en lo que
se refiere a las personas protegidas, en la segunda fase de aplicación
progresiva personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Inicio
ARTICULO 26.
Cuando el Estado, cumpliendo las obligaciones que se
contienen en los artículos 24 y 25 de este Código, y de conformidad con las
previsiones del artículo 128, haya ampliado voluntariamente los niveles
cuantitativos de prestación aceptados de los artículos 30 a 32, las Secciones
asumidas, de entre las Secciones optativas del Capítulo II de la parte Segunda
o, en su caso, las distintas fases de aplicación progresiva personal, respecto
de las personas protegidas, de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II
citado, la acreditación de que se cumplen los compromisos de ellas derivados se
efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos
las nuevas obligaciones asumidas.
Inicio
ARTICULO 27.
Cuando a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las
Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de la Parte Segunda, que hubiesen
sido mencionadas en la ratificación, un Estado esté obligado a proteger a
categorías establecidas de personas que, en total, constituyan por lo menos un
porcentaje determinado de trabajadores asalariados, de población económicamente
activa o del total de la población, o esté obligado, respecto de las personas
protegidas, a satisfacer unas prestaciones económicas que constituyan un
porcentaje del módulo de referencia utilizado, según los niveles cuantitativos
de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código, dicho
Estado deberá cerciorarse de que los porcentajes correspondientes han sido ya
alcanzados o que se prevé alcanzarlos en las fechas a que se refieren,
respectivamente, el número 3 del artículo 24, las letras a) y b), del número 1
del artículo 25 o el artículo 26, todos ellos de este Código, antes de
comprometerse a cumplir la correspondiente Sección.
CAPITULO II
PRESTACIONES
Sección Primera
Disposiciones comunes
Inicio
ARTICULO 28.
El Estado que haya ratificado este Código establecerá las
modalidades de financiación de las correspondientes prestaciones, de
conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.
Inicio
ARTICULO 29.
De conformidad con las orientaciones contenidas en el
artículo 13 de este Código, en la financiación de las distintas prestaciones se
procurará:
a) Que la misma quede enmarcada dentro de las políticas
económicas correspondientes, considerando al tiempo su incidencia en la
generación del empleo;
b) Que las cotizaciones sociales se dediquen esencialmente a
la financiación de las prestaciones contributivas, mientras que las no
contributivas se financien a través de aportaciones generales;
c) Que se establezca el necesario equilibrio entre
contribución y prestación.
Inicio
ARTICULO 30.
1. En lo que respecta a las pensiones contributivas, excepto
cuando las legislaciones nacionales establezcan requisitos y procedimientos
diferentes para el cálculo de la prestación, el importe inicial de los pagos
periódicos se calculará, según el nivel cuantitativo de prestación en que se
acepte la presente Sección, de acuerdo con lo previsto en los números
siguientes:
2. En lo que se refiere a, las pensiones por vejez y por
invalidez, cuando se reúnan los requisitos establecidos en el número 1 del
articulo 50 o, en su caso, en el número 1 del artículo 96, así como a las
pensiones por incapacidad, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, el importe inicial de la prestación será, cuando menos:
a) Primer nivel:
El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.
b) Segundo nivel:
El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.
c) Tercer nivel:
El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.
3. En lo que se refiere a las pensiones en favor de la
persona en estado de viudez y de los hijos a cargo, derivadas de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, así como en lo que respecta a las
pensiones en favor de las personas indicadas, derivadas de accidente no laboral
o enfermedad común, cuando, en estos últimos casos, se reúnan los requisitos
señalados en el número 1 del artículo 103 de este Código, el importe inicial
del conjunto de las prestaciones en favor de la persona en estado de viudez y
de los hijos a cargo será:
a) Primer nivel:
El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.
b) Segundo nivel:
El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.
c) Tercer nivel:
El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.
4. A efectos de aplicar lo dispuesto, en los números
anteriores, se tomará como módulo de referencia el salarlo sujeto a cotización
o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondiente al período de
calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las
prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.
Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan
personas no asalariadas, se tomará como módulo de referencia los ingresos
sujetos a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate,
correspondientes al período de calificación que, de conformidad con lo que
prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de
la prestación respectiva.
5. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes
señalados en los números 2 y 3 de este artículo sobre el correspondiente módulo
de referencia, que se especifica en el número 4 anterior, la legislación y las
prácticas nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la prestación
a percibir por los beneficiarios.
Inicio
ARTICULO 31.
1. En lo que respecta a las prestaciones económicas de
naturaleza contributiva, que no tengan la forma de pensión, a excepción de las
prestaciones por desempleo y de las prestaciones familiares, el importe inicial
de los pagos periódicos será, cuando menos:
a) Primer nivel:
El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.
b) Segundo nivel:
El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.
c) Tercer nivel:
El 60 por 100 del módulo de referencia utilizado.
2. En lo que respecta a las prestaciones económicas de
naturaleza contributiva por desempleo, el importe inicial de los pagos
periódicos será, cuando menos:
a) Primer nivel:
El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado.
b) Segundo nivel:
El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.
c) Tercer nivel:
El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.
3. A efectos de aplicar lo dispuesto en los números
anteriores, se tomará como módulo de referencia el salario sujeto a cotización
o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondiente al período de
calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las
prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.
Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan
personas no asalariadas, se tornará como módulo de referencia los ingresos
sujetos a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate,
correspondientes al período de calificación que, de conformidad, con lo que
prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de
la prestación respectiva.
4. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes
señalados en el número 1 de este artículo sobre el correspondiente módulo de
referencia, que se especifica en el número 3 anterior, la legislación y las
prácticas nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la
prestación a percibir por los beneficiarios.
Inicio
ARTICULO 32.
1 En lo que respecta a las prestaciones económicas de
naturaleza no contributiva, el importe inicial de los pagos periódicos será,
cuando menos:
a) Primer nivel:
El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado.
b) Segundo nivel:
El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.
c) Tercer nivel:
El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.
2. A efectos de determinar el cumplimiento de lo dispuesto
en el número anterior, se tomará como módulo de referencia el salario mínimo u
otro parámetro objetivo establecido, de conformidad con lo que prevean la
legislación y las prácticas nacionales.
Inicio
ARTICULO 33.
Los importes de las prestaciones económicas y, en
particular, de las pensiones, serán revisados periódicamente, cuando se
produzcan variaciones sensibles del coste de la vida, considerando asimismo la
situación económica y las prácticas nacionales.
Inicio
ARTICULO 34.
1. Los Estados organizarán las modalidades de gestión de las
prestaciones establecidas en esta Parte Segunda, de conformidad con lo que
prevean la legislación y las prácticas nacionales.
2. Cuando la gestión de las mismas se lleve a cabo por
entidades privadas, se establecerán los mecanismos y controles necesarios por
las Autoridades públicas tendentes a asegurar los derechos de los interesados.
Sección Segunda
Asistencia sanitaria
Inicio
ARTICULO 35.
Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo
Estado que haya ratificado el Código se compromete a desarrollar sus servicios
de salud, a fin de que, con la progresividad que sea necesaria y conforme a las
posibilidades económicas de cada momento y al desarrollo de la capacidad asistencial
del país, las prestaciones sanitarias tiendan a configurarse como prestaciones
de carácter universal en favor de la población contemplando integralmente los
aspectos relacionados con la prevención y la asistencia de la enfermedad y la
rehabilitación de sus secuelas.
Inicio
ARTICULO 36.
Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las
personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que
se acepte el Código, comprendan:
a) Primera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados
que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores
asalariados, así como, cuando lo prevean la legislación y las prácticas
nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.
ii) O a categorías determinadas de la población
económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda
la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y
las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros
de estas categorías.
b) Segunda Fase:
1o) A categorías determinadas de trabajadores asalariados
que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores
asalariados, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas
nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas
categorías.
ii) O a categorías determinadas de la población
económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda
la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y
las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros
de estas categorías.
iii) O a categorías determinadas de la población que, en
total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población.
c) Tercera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados
que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores
asalariados, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales,
a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.
ii) O a categorías determinadas de la población
económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda
la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y
las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros
de estas categorías.
iii) O a categorías determinadas de la población que, en
total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.
Inicio
ARTICULO 37.
Todo Estado habrá de garantizar a las personas protegidas el
acceso a prestaciones sanitarias de carácter preventivo, curativo o de
rehabilitación, de conformidad con los siguientes artículos.
Inicio
ARTICULO 38.
La asistencia sanitaria, prestada de conformidad con los
artículos anteriores tendrá por objeto promover, preservar, restablecer o
mejorar el estado de salud de las personas protegidas, así como en su caso su
aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales,
contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.
Inicio
ARTICULO 39.
Las prestaciones ofrecidas deberán proteger las
contingencias relacionadas con todo tipo de estado mórbido, cualquiera que
fuese su causa y en cualquier estadio de su evolución. Así mismo, se protegerán
las contingencias derivadas del embarazo, el parto y sus consecuencias.
Inicio
ARTICULO 40.
Las prestaciones sanitarias, cuyo acceso debe garantizarse,
comprenderán:
a) En relación con estados mórbidos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 39 de este Código:
i) La asistencia médica general.
ii) La asistencia por especialistas en hospitales o fuera de
ellos a personas hospitalizadas o no.
iii) El suministro de productos farmacéuticos esenciales
necesarios, recetados por médicos u otros profesionales calificados, de
conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.
iv) La hospitalización, cuando fuese necesaria.
b) En caso de embarazo, parto y sus consecuencias:
i) La asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y
la asistencia puerperal.
ii) La hospitalización, cuando fuese necesaria.
Inicio
ARTICULO 41.
Del gasto de la asistencia sanitaria recibida podrá
participar el beneficiario o su familia, de conformidad con lo que prevean la
legislación y las prácticas nacionales. Dicha participación no deberá significar
un gravamen de magnitud tal que dificulte el acceso a las prestaciones
ofrecidas.
Inicio
ARTICULO 42.
La asistencia sanitaria mencionada en el artículo 40 de este
Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las
personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se
considere necesario y cuando lo prevean la legislación y las prácticas
nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de las personas protegidas que
hayan cumplido dicho período.
Inicio
ARTICULO 43.
Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este
Código podrán condicionarse, en el caso de los cónyuges y de los hijos a cargo
de las personas comprendidas en categorías determinadas, a que no tengan
derecho por sí mismas y en virtud de otro título a prestaciones de igual
naturaleza.
Inicio
ARTICULO 44.
1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este
Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia cubierta, si
bien en el caso de estado mórbido, la duración de la prestación, podrá
limitarse, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas
nacionales, pero sin que dicho límite pueda ser inferior a quince semanas.
De igual modo, deberán adoptarse las disposiciones que
permitan la ampliación del límite a que se refiere el párrafo anterior, cuando
se trate de enfermedades para las que, de conformidad con lo que prevean la
legislación y las prácticas nacionales, se haya reconocido la necesidad de una
asistencia más prolongada.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, las
prestaciones no podrán suspenderse mientras continúe abonándose una prestación
monetaria por enfermedad.
Inicio
ARTICULO 45.
Los Estados organizarán sus servicios de salud, según sus
prácticas nacionales. No obstante, deberá quedar asegurada la suficiencia de
los medios en los que se presta la asistencia, cuando se trate de medios
distintos de los servicios generales de salud puestos a disposición de los
beneficiarios por las autoridades públicas o por otros organismos, públicos o
privados, reconocidos por las autoridades públicas.
Sección Tercera
Prestaciones por vejez
Inicio
ARTICULO 46.
Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo
Estado que haya ratificado el Código deberá garantizar a las personas
protegidas el otorgamiento de prestaciones por vejez, de conformidad con los
artículos siguientes.
Inicio
ARTICULO 47.
1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá
de una edad determinada.
2. La edad para el acceso a las prestaciones por vejez no
deberá exceder de 65 años, salvo que los Estados fijen una edad más elevada
teniendo en cuenta la capacidad de trabajo y la esperanza de vida de las
personas de edad avanzada en el país de que se trate.
Inicio
ARTICULO 48.
Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las
personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que
se acepte el Código, comprendan:
a) Primera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados
que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores
asalariados.
ii) O a categorías determinadas de la población económicamente
activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población
económicamente activa.
b) Segunda Fase:
i) A categorías determinadas de los trabajadores asalariados
que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores
asalariados.
ii) O a categorías determinadas de la población
económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda
la población económicamente activa.
iii) O a categorías determinadas de la población que, en
total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población.
c) Tercera Fase:
i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados
que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores
asalariados.
ii) O a categorías determinadas de la población
económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda
la población económicamente activa.
iii) O a categorías determinadas de la población que, en total,
constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.
Inicio
ARTICULO 49.
1. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas
de trabajadores asalariados o a categorías de la población económicamente
activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 30 de este Código.
2. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas
de la población cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los
límites que establezcan la legislación y las prácticas nacionales, la
prestación consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32 de este Código.
Inicio
ARTICULO 50.
1. La prestación mencionada en el artículo 49 de este Código
deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que
corresponda, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, antes
de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las
prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de
cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.
2. Cuando la prestación mencionada en el número 1 del
artículo 49 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período
mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por
lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas
nacionales, un período de veinte años de cotización o empleo.
LEY 931 DE 2004
(diciembre 30)
por la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en
condiciones de igualdad en razón de la edad.
El Congreso de Colombia
Ver Concepto del
Consejo de Estado 1764 de 2006
DECRETA:
Artículo 1°. Objetivo. La presente ley tiene por objeto la
protección especial por parte del Estado de los derechos que tienen los
ciudadanos a ser tratados en condiciones de igualdad, sin que puedan ser
discriminados en razón de su edad para acceder al trabajo.
Artículo 2°. Prohibición. Ninguna persona natural o
jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar
un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para
ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración
laboral.
Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre
vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de
experiencia, profesión u ocupación.
Artículo 3°. Razones de equidad. A partir de la vigencia de
la presente ley, los reglamentos que contemplen restricciones de edad para
acceder a un cargo o empleo o un trabajo deberán ser modificados, con el
propósito de eliminar esta o cualquier otra limitante que no garantice
condiciones de equidad, razones que deberán ser promovidas entre todos los
trabajadores. De igual forma, las convocatorias públicas o privadas no podrán
contemplar limitantes de edad, sexo, raza, origen na cional o familiar, lengua,
religión u opinión política o filosófica.
Artículo 4°. Sanciones. Corresponde al Ministerio de la
Protección Social ejercer la vigilancia y sancionar a quienes violen las
presentes disposiciones, con multas sucesivas equivalentes a cincuenta salarios
mínimos legales mensuales vigentes, a través de la jurisdicción laboral y
mediante procesos sumarios, con las garantías de la ley.
Artículo 5°. Destinación de Multas. Las multas que la
autoridad imponga, serán fuentes de recursos del Fondo Especial de Protección
Social, de que trata el Decreto 205 de 2003, con destinación a campañas de
divulgación de los derechos de los trabajadores.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45777 de diciembre 30
de 2004
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